EXP. N. ° 2830-2009-PHC/TC

CALLAO

JAVIER ENRIQUE

MAMAMI MAMANI Y OTRO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala primera del Tribunal Constitucional integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Enrique Mamami Mamani y don Percy Rubén Mamani Mamani contra la resolución emitida por la Tercera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 281, su fecha 31 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de diciembre de 2008, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los miembros de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, solicitando que se declare nula la resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se varía el mandato de comparecencia restringida por el de detención efectiva, en el proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de lesiones graves en agravio de don Vladimir Omar Gutiérrez Rodríguez, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Asimismo, aducen que, en su caso, no concurren los presupuestos previstos en el artículo 135° del Código Procesal Penal. Finalmente, afirman que nunca han cometido delito alguno y que la Sala emplazada se ha pronunciado prematuramente sobre su responsabilidad  penal y sobre el fondo del asunto.

 

Realizada la investigación sumaria, a fojas 60 y 62, obran las declaraciones indagatorias de los accionantes, quienes ratifican todos los extremos de la demanda de hábeas corpus.

 

El Tercer Juzgado Penal del Callao, con fecha 16 de enero de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que los Vocales emplazados al emitir la resolución cuestionada han fundamentado debidamente los requisitos señalados en el artículo 135 º del Código Procesal Penal.

 

La recurrida confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes pretenden que en sede constitucional se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2008, en virtud de la cual se varía el mandato de comparecencia restringida por el de detención efectiva, en el proceso penal que se les sigue por la supuesta comisión del delito de lesiones graves en agravio de don Vladimir Omar Gutiérrez Rodríguez, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

 

2.      Al respecto, el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre del 2004, dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, entendida esta como la situación jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los principios de legalidad procesal penal.

 

3.       El artículo 135° del Código Procesal Penal establece que ‘‘El juez puede dictar mandato de detención cuando, atendiendo a los primeros recaudos acompañados por el Fiscal provincial sea posible determinar:

 

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.

 

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una persona jurídica de derecho privado.

 

2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la habitualidad del agente al delito.

 

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

 

En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”.

 

4.      A fojas 17 obra la resolución materia de litis, en la que se señala que el delito de lesiones graves se encuentra previsto y penado en el artículo 121, inciso 2 del Código Penal, que establece una pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se precisa también que los indicios probatorios recaudados a nivel preliminar evidencian la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión del delito, tales como la sindicación realizada por el propio agraviado, el Certificado Médico Legal N.º 0041336, la declaración testimonial de don Raúl Leoncio Palomino Vílchez y el hecho de que los accionantes no han acreditado en forma documentada contar con domicilio fijo o ejercer alguna ocupación; y, por último, se señala que los recurrentes demuestran una actitud renuente y evasiva para no brindar información que ayude al mejor esclarecimiento de los hechos; siendo así, este Tribunal estima que la resolución en cuestión, contiene razonablemente los presupuestos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal para dictar mandato de detención, quedando como facultad del juzgador el utilizar un criterio de conciencia sobre los elementos probatorios que las partes puedan presentar al momento de resolver el proceso.

 

5.      Por tanto, en el presente caso no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados en la demanda, resultando de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                       

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA