EXP. N. ° 2830-2009-PHC/TC
CALLAO
JAVIER
ENRIQUE
MAMAMI MAMANI
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Javier Enrique Mamami Mamani y don Percy Rubén Mamani
Mamani contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de diciembre de 2008,
los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los miembros de
Realizada la investigación
sumaria, a fojas 60 y 62, obran las declaraciones indagatorias de los
accionantes, quienes ratifican todos los extremos de la demanda de hábeas
corpus.
El Tercer Juzgado Penal del Callao,
con fecha 16 de enero de 2009, declaró infundada la demanda por
considerar que los Vocales emplazados al emitir la resolución cuestionada han
fundamentado debidamente los requisitos señalados en el artículo 135 º del
Código Procesal Penal.
La
recurrida confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Los
demandantes pretenden que en sede constitucional se declare la nulidad de la
resolución de fecha 24 de noviembre
de 2008, en virtud de la cual se varía el mandato de comparecencia restringida
por el de detención efectiva, en el proceso penal que se les sigue por la
supuesta comisión del delito de lesiones graves en agravio de don Vladimir Omar
Gutiérrez Rodríguez, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales a
la libertad personal y a la presunción de inocencia.
2. Al
respecto, el Código Procesal Constitucional, vigente desde el 1 de diciembre
del 2004, dispone en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus
procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad
individual y la tutela procesal efectiva, entendida esta como la situación
jurídica de una persona en la que se respetan sus principales derechos y los
principios de legalidad procesal penal.
3. El artículo 135° del Código Procesal Penal
establece que ‘‘El juez puede dictar mandato de detención cuando, atendiendo a
los primeros recaudos acompañados por el Fiscal provincial sea posible
determinar:
“1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro de
directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando el delito
imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad realizada por una
persona jurídica de derecho privado.
2. Que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año
de pena privativa de libertad o que existan elementos probatorios sobre la
habitualidad del agente al delito.
3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir que el
imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la acción
probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la intención de
eludir a la justicia, la pena prevista en
En todo caso, el juez penal podrá revocar de oficio el mandato de
detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en
cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida”.
4. A fojas 17 obra la resolución materia de
litis, en la que se señala que el delito de lesiones graves se encuentra
previsto y penado en el artículo 121, inciso 2 del Código Penal, que establece
una pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Se precisa
también que los indicios probatorios recaudados a nivel preliminar evidencian
la existencia de suficientes elementos probatorios de la comisión del delito,
tales como la sindicación realizada por el propio agraviado, el Certificado
Médico Legal N.º 0041336, la declaración testimonial de don Raúl Leoncio
Palomino Vílchez y el hecho de que los accionantes no han acreditado en forma
documentada contar con domicilio fijo o ejercer alguna ocupación; y, por último,
se señala que los recurrentes demuestran una actitud renuente y evasiva para no
brindar información que ayude al mejor esclarecimiento de los hechos; siendo así,
este Tribunal estima que la resolución en cuestión, contiene razonablemente los
presupuestos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal para
dictar mandato de detención, quedando como facultad del juzgador el utilizar un
criterio de conciencia sobre los elementos probatorios que las partes puedan
presentar al momento de resolver el proceso.
5. Por tanto, en el presente caso no se ha acreditado
la vulneración de los derechos alegados en la demanda, resultando de
aplicación, a contrario sensu, el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA