EXP. N.° 02833-2009-PHC/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR ALEXANDER

ROSELLÓ BUSTAMANTE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Henry Cisneros Jara, a favor de Víctor Alexander Roselló Bustamante, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 215, su fecha 23 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas corpus a favor de don Víctor Alexander Roselló Bustamante y la dirige contra los integrantes de la Sala Penal de Emergencia de La Libertad, señores Cueva Zavaleta, Cabrejo Villegas y Tejeda Zavala, solicitando se declare la nulidad de la Resolución de fecha 23 de febrero de 2009, aduciendo que se está vulnerando el derecho constitucional del favorecido al debido proceso.

 

Refiere el recurrente que el favorecido fue sentenciado a una pena refundida de 8 años de pena privativa de libertad por los delitos de robo agravado, falsificación de documentos y robo agravado. Afirma que el beneficio de semilibertad solicitado por el beneficiario fue declarado improcedente por resolución de fecha 17 de febrero de 2009, pronunciamiento judicial que fue apelado, notificándosele del auto del concesorio con fecha 24 de febrero de 2009; que, sin embargo para la fecha de la notificación del concesorio ya se había emitido pronunciamiento en segunda instancia, es decir, su apelación había sido resuelta por los emplazados por resolución de fecha 23 de febrero de 2009, irregularidad que vulnera su derecho al debido proceso, ya que no se le permitió realizar su informe oral así como tampoco se corrió traslado al representante del Ministerio Público a fin de que emita el correspondiente dictamen en relación a la aludida incidencia de semilibertad.

 

Realizada la investigación sumaria, los vocales demandados señalan que el pedido del recurrente se presentó con posterioridad a la emisión de la resolución cuestionada, agregando que no se vulneró el derecho al debido proceso del favorecido, ya que es de apreciar la normativa respecto al dictamen fiscal.

 

Con fecha 9 de marzo de 2009, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de La Libertad declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no corresponde a la vía constitucional del habeas corpus, conforme lo dispone el artículo 5°.1 del Código Procesal Constitucional.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que no se evidencia la afectación de los derechos al debido proceso y a la libertad individual del favorecido, por estimar que se cuestiona el procedimiento seguido para resolver la apelación de improcedencia de la solicitud de semilibertad, lo que debe discutirse en la vía correspondiente.

 

FUNDAMENTOS

             

1.       El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución de fecha 23 de febrero de 2009, ya que el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho del favorecido al debido proceso puesto que no se le ha permitido realizar su informe oral ni se ha corrido traslado al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente.

                                

2.        En el presente caso la controversia exige establecer, primero, si el hecho de no habérsele permitido realizar su informe oral en la etapa de apelación constituye una afectación a su derecho constitucional al debido proceso y, segundo, si en etapa de apelación es exigible el dictamen fiscal.

 

3.        La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. Exp. N.º 1231-2002-HC/TC).

 

4.        Respecto al extremo referido a la supuesta imposibilidad de que se realice el informe oral, este Colegiado considera que esta alegación constituye una incidencia de carácter infraconstitucional, toda vez que el incidente de la apelación de autos que faculta a la Sala Superior a su revisión se sustancia a través de una valoración netamente escrita en el que el favorecido expresa los argumentos que sustentan su pretensión en el mismo recurso. En todo caso se puede verificar una infracción de carácter legal, pero no constitucional, pudiendo el recurrente tomar las acciones que crea pertinente en la vía que corresponde. Por tanto este extremo debe ser desestimado.

 

5.        En el extremo referido a que no se corrió traslado al Ministerio Público para que emita su dictamen fiscal, es preciso señalar que el artículo 50° del Código de Ejecución Penal establece que “Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semi libertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del término de diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia.”. De fojas 6 de autos se observa del contenido de la diligencia de semilibertad que el representante del Ministerio Público, doña Consuelo Florián León, emitió el dictamen fiscal pertinente, encontrándose presente en la audiencia ante el Juez de primera instancia, no pudiendo alegarse respecto a este extremo la vulneración de los derechos constitucionales del favorecido, puesto que se ha cumplido con las exigencias del citado dispositivo. Por tanto, al no ser una exigencia legal la emisión del dictamen fiscal en etapa de apelación, este extremo debe ser desestimado.

 

6.        Por lo expuesto, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos del beneficiario, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del beneficiario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ