EXP.
N.° 02833-2009-PHC/TC
VÍCTOR
ALEXANDER
ROSELLÓ
BUSTAMANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Henry
Cisneros Jara, a favor de Víctor Alexander Roselló
Bustamante, contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 27 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda verbal de hábeas
corpus a favor de don Víctor Alexander Roselló
Bustamante y la dirige
contra los integrantes de
Refiere el recurrente que el favorecido fue sentenciado a una pena refundida de 8 años de pena privativa de libertad por los delitos de robo agravado, falsificación de documentos y robo agravado. Afirma que el beneficio de semilibertad solicitado por el beneficiario fue declarado improcedente por resolución de fecha 17 de febrero de 2009, pronunciamiento judicial que fue apelado, notificándosele del auto del concesorio con fecha 24 de febrero de 2009; que, sin embargo para la fecha de la notificación del concesorio ya se había emitido pronunciamiento en segunda instancia, es decir, su apelación había sido resuelta por los emplazados por resolución de fecha 23 de febrero de 2009, irregularidad que vulnera su derecho al debido proceso, ya que no se le permitió realizar su informe oral así como tampoco se corrió traslado al representante del Ministerio Público a fin de que emita el correspondiente dictamen en relación a la aludida incidencia de semilibertad.
Realizada la investigación sumaria, los vocales demandados señalan que el pedido del recurrente se presentó con posterioridad a la emisión de la resolución cuestionada, agregando que no se vulneró el derecho al debido proceso del favorecido, ya que es de apreciar la normativa respecto al dictamen fiscal.
Con
fecha 9 de marzo de 2009, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria
de
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución de fecha 23 de febrero de 2009, ya que el recurrente considera que se ha vulnerado el derecho del favorecido al debido proceso puesto que no se le ha permitido realizar su informe oral ni se ha corrido traslado al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente.
2. En el presente caso la controversia exige establecer, primero, si el hecho de no habérsele permitido realizar su informe oral en la etapa de apelación constituye una afectación a su derecho constitucional al debido proceso y, segundo, si en etapa de apelación es exigible el dictamen fiscal.
3.
4.
Respecto al extremo
referido a la supuesta imposibilidad de que se realice el informe oral, este
Colegiado considera que esta
alegación constituye una incidencia de carácter infraconstitucional,
toda vez que el incidente de la apelación de autos que faculta a
5.
En el extremo referido
a que no se corrió traslado al Ministerio Público para que emita su dictamen
fiscal, es preciso señalar que el artículo 50° del Código de Ejecución Penal
establece que “Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semi libertad, que debe estar acompañada de los documentos
originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone
en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen
pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de
cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del término de
diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el
Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más
importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las
razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio,
luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de
6. Por lo expuesto, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos del beneficiario, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del beneficiario.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ