EXP. N.° 02835-2007-PA/TC

LIMA

CESAR AUGUSTO

QUEVEDO PAREDES

(REINGRESO)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 06 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Quevedo Paredes contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 669, su fecha 4 de abril de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 5 de noviembre de 2001 el recurrente interpone demanda de amparo con arreglo a la entonces Ley 23506 – “Ley de Hábeas Corpus y Amparo” contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), el Órgano de Control Interno de la Magistratura (OCMA) y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se inaplique la Resolución 211-2001-CNM, de fecha 15 de septiembre de 2001, que dispone su no reincorporación al cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de La Libertad, dispuesta por la Ley 27433 – “Ley que reincorpora a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992”; y en consecuencia se disponga su reposición al cargo mencionado. Aduce que se le debe reconocer las distinciones, preeminencias, prerrogativas, antigüedad, remuneraciones, así como los demás derechos y beneficios laborales que ha dejado de percibir.

 

El recurrente manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y a la presunción de inocencia, al haberse emitido tal resolución el CNM sin cumplir la debida motivación. Agrega que en la entrevista personal pudo tomar conocimiento por sus evaluadores que la decisión se iba a tomar porque registraba medida disciplinaria de destitución en el cargo, dispuesta por el Consejo de Gobierno de la Corte Suprema, de fecha 30 de marzo de 1992.

 

Contestación de la demanda

 

Los demandados a través de sus respectivos procuradores públicos, contestan la demanda básicamente expresando que debe declararse improcedente o infundada por expresa disposición de los artículos 154º.3 y 142º de nuestra Constitución, ya que habiéndose cumplido con la audiencia previa al interesado y la motivación de la resolución, ésta resulta inimpugnable; refieren además que las resoluciones del CNM no son revisables en sede judicial en materia de evaluación y ratificación de jueces.

 

La Procuradora Pública en representación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y de la OCMA, deduce las excepciones de caducidad y de falta de legitimidad para obrar.

 

Primera Instancia

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de marzo de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que de acuerdo al artículo 142º de la Constitución son inimpugnables e irrevisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, quién actuó en ejercicio de sus atribuciones.

 

Segunda instancia

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de octubre de 2003, consideró que la STC 0013-2002-AI/TC publicada en el diario oficial “El Peruano”  del 15 de marzo de 2003, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley 27433 (Ley que deroga el  Decreto Ley 25529), los mismos que normaban el proceso de evaluación al que fue sometido el actor.  En consecuencia declaró fundada la demanda, ordenando la reincorporación del recurrente, una vez que haya obtenido resultado favorable respecto a la petición de cancelación de la medida de destitución que le fuera impuesta.

 

Recurso de agravio constitucional

 

Al amparo de lo dispuesto por el artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (derogada) el recurrente interpuso su recurso extraordinario ante este Tribunal, el cual declaró nulo todo lo actuado desde fojas 361(es decir, hasta la emisión de sentencia de vista) ordenando se emita nuevo pronunciamiento; en virtud de que si bien es cierto que la sentencia de vista tiene los elementos principales de un pronunciamiento jurisdiccional, también lo es que se ha condicionado la ejecución del mandato que amparaba la pretensión del recurrente, produciéndose, en consecuencia, la nulidad de la sentencia conforme al artículo 171º del Código Procesal Civil, aplicable de forma supletoria por mandato del artículo 63º de la Ley 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (derogada), que establecía que puede declararse la nulidad cuando el acto procesal carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad.

 

Nuevo pronunciamiento de segunda instancia

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 25 de enero de 2007, en su nuevo pronunciamiento declaró infundada la demanda de amparo, considerando que al recaer sobre el recurrente una medida disciplinaria de destitución, éste se encuentra imposibilitado de reingresar a la carrera judicial, por lo que al no existir resolución que desvirtúe los efectos de la referida medida disciplinaria de destitución, no es posible que en la presente vía se ordene su reincorporación.

 

III. FUNDAMENTOS

1.      El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución 211-2001-CNM, de fecha 15 de septiembre de 2001, que dispone su no reincorporación al cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de La Libertad, dispuesta por la Ley 27433, y en consecuencia se disponga su reposición al cargo mencionado, aduciendo que se le debe reconocer las distinciones, preeminencias, prerrogativas, antigüedad, remuneraciones, así como los demás derechos y beneficios laborales que ha dejado de percibir.

 

§       Inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley 27433

 

2.      Debe tenerse en cuenta que la Ley 27433- “Ley que reincorpora a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992”, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2001, mediante su artículo 1 deroga diversos decretos leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, dentro de ellos el Decreto Ley 25529.

 

3.      El recurrente, figura en la lista de magistrados que fueron cesados mediante el artículo 1 del Decreto Ley 25529- “Cesan Magistrados del Fuero Agrario”, publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de junio de 1992.

 

4.      El Tribunal Constitucional mediante STC 0013-2002-AI/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de marzo de 2003, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley 27433  mediante los fundamentos 2 y 3.

 

5.      Los artículos 3º y 4º de la Ley 27433 al haber sido declarados inconstitucionales, también dejan sin efecto la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 036-2001-CNM, por la que “Aprueban Reglamento Especial de Evaluación para la Reincorporación de jueces del Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992” pues obedecía al mandato contenido en el artículo 4º de la Ley 27433.

 

6.      Asimismo se declaró inaplicable a diversos casos la Resolución 211-2001-CNM del 15 de septiembre de 2001, la que resolvió no reincorporar a 29 magistrados que fueron destituidos por los diversos decretos leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional; pues dicha resolución se emitió como resultado del proceso de evaluación previsto por los artículos 3º y 4º de la Ley 27433, normas declaradas inconstitucionales. A mayor abundamiento sobre el tema se tiene las STC 2858-2002-AA/TC, STC 2871-2002-AA/TC (fundamentos 1, 2, 3 y 4) y STC 8-2004-AA/TC (fundamento 1).

 

§       Análisis del caso en concreto

 

7.      A fojas 45 de autos consta el Informe 599-92 emitido por la Dirección General de Estadística y Evaluación de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 15 de octubre de 1992, en el cual consta una medida de destitución de fecha 30 de marzo de 1992 recaída en Proceso Disciplinario 85-91, es decir, de fecha anterior a la expedición del Decreto Ley 25529 y que no ha sido dejada sin efecto por ninguna resolución o procedimiento posterior.

 

8.      A fojas 101 de autos el demandante expresa en el punto 3.8 que: “(…) nunca fui notificado con esta resolución administrativa sancionadora disciplinaria y prueba de ello es que precisamente se me comprendió dentro de los alcances del Decreto Ley 25529”. Sin embargo a fojas 467 de autos obra el recurso de revisión, de fecha 04 de mayo de 1992, donde el recurrente menciona que “(…) con fecha 2 de abril del año en curso y por intermedio de la Corte Suprema de Justicia de la Libertad, se me ha notificado con la Resolución de fecha 30 de marzo del presente año, expedida por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial (...)”, es decir, el demandante sí había sido notificado con la destitución el 2 de abril de 1992.

 

9.      De acuerdo a los artículos 2º de la Ley 27433, sólo será de aplicación esta norma a “Los magistrados del Poder Judicial que fueron cesados mediante los Decretos Leyes a que se refiere el artículo 1 de ésta ley podrán ser reincorporados en los cargos que venían desempeñando al 5 de abril de 1992(…)”; en el caso de autos el recurrente, el día 3 de abril de 1992, se encontraba destituido.

 

10.  Conviene subrayar que el demandante ejerció su derecho de defensa con la interposición de recurso de revisión con fecha 4 de mayo de 1992, como consta a fojas 467 de autos, sin embargo no lo impulsó sino hasta el 21 de diciembre de 2005 mediante escrito, como consta a fojas 483, es decir, casi 10 años después interpuesto su recurso, lo que evidencia su falta de diligencia en su proceso disciplinario dando como resultado que la resolución sancionatoria esté plenamente vigente.

 

11.  Por otro lado, en el extremo que el recurrente solicita que se tenga en cuenta que en el proceso penal que se le siguió a raíz de los hechos por los cuales también se le abrió proceso disciplinario, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal, debido a que se trata de dos procesos de distinta naturaleza y origen (STC 2169-2003-AA, 3265-2003-AA, 5835-2006-AA; entre otras). 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA