EXP. N.° 02835-2007-PA/TC
LIMA
CESAR AUGUSTO
QUEVEDO PAREDES
(REINGRESO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 06 días del mes
de abril de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don César Augusto Quevedo Paredes contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 669, su fecha 4 de abril de 2007, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 5 de noviembre de 2001 el
recurrente interpone demanda de amparo con arreglo a la entonces Ley 23506 –
“Ley de Hábeas Corpus y Amparo” contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM),
el Órgano de Control Interno de la Magistratura (OCMA) y el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, solicitando que se inaplique la Resolución
211-2001-CNM, de fecha 15 de septiembre de 2001, que dispone su no
reincorporación al cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de La Libertad, dispuesta por la Ley 27433 – “Ley que
reincorpora a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público
cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992”; y en consecuencia se
disponga su reposición al cargo mencionado. Aduce que se le debe reconocer las
distinciones, preeminencias, prerrogativas, antigüedad, remuneraciones, así
como los demás derechos y beneficios laborales que ha dejado de percibir.
El
recurrente manifiesta que se han vulnerado sus derechos constitucionales al
debido proceso, al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación y
a la presunción de inocencia, al haberse emitido tal resolución el CNM sin
cumplir la debida motivación. Agrega que en la entrevista personal pudo tomar
conocimiento por sus evaluadores que la decisión se iba a tomar porque
registraba medida disciplinaria de destitución en el cargo, dispuesta por el
Consejo de Gobierno de la
Corte Suprema, de fecha 30 de marzo de 1992.
Contestación
de la demanda
Los
demandados a través de sus respectivos procuradores públicos, contestan la
demanda básicamente expresando que debe declararse improcedente o infundada por
expresa disposición de los artículos 154º.3 y 142º de nuestra Constitución, ya
que habiéndose cumplido con la audiencia previa al interesado y la motivación
de la resolución, ésta resulta inimpugnable; refieren
además que las resoluciones del CNM no son revisables en sede judicial en
materia de evaluación y ratificación de jueces.
La Procuradora Pública
en representación del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y de la OCMA, deduce las excepciones
de caducidad y de falta de legitimidad para obrar.
Primera
Instancia
El
Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de
marzo de 2002, declaró improcedente la demanda por estimar que de
acuerdo al artículo 142º de la
Constitución son inimpugnables e irrevisables en sede judicial las resoluciones del Consejo
Nacional de la
Magistratura, quién actuó en ejercicio de sus atribuciones.
Segunda
instancia
La Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 10 de octubre de 2003, consideró que la STC 0013-2002-AI/TC publicada
en el diario oficial “El Peruano” del 15 de marzo de 2003, declaró
la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 4º de la Ley 27433 (Ley que deroga
el Decreto Ley 25529), los mismos que normaban el proceso de evaluación
al que fue sometido el actor. En consecuencia declaró fundada la
demanda, ordenando la reincorporación del recurrente, una vez que haya obtenido
resultado favorable respecto a la petición de cancelación de la medida de
destitución que le fuera impuesta.
Recurso de
agravio constitucional
Al
amparo de lo dispuesto por el artículo 41º de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (derogada) el recurrente interpuso su recurso
extraordinario ante este Tribunal, el cual declaró nulo todo lo actuado
desde fojas 361(es decir, hasta la emisión de sentencia de vista) ordenando se
emita nuevo pronunciamiento; en virtud de que si bien es cierto que la
sentencia de vista tiene los elementos principales de un pronunciamiento
jurisdiccional, también lo es que se ha condicionado la ejecución del mandato
que amparaba la pretensión del recurrente, produciéndose, en consecuencia, la
nulidad de la sentencia conforme al artículo 171º del Código Procesal Civil,
aplicable de forma supletoria por mandato del artículo 63º de la Ley 26435, Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (derogada), que establecía que puede declararse la
nulidad cuando el acto procesal carezca de los requisitos indispensables para
alcanzar su finalidad.
Nuevo
pronunciamiento de segunda instancia
La Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, con fecha 25 de enero de 2007, en su nuevo pronunciamiento
declaró infundada la demanda de amparo, considerando que al recaer sobre
el recurrente una medida disciplinaria de destitución, éste se encuentra
imposibilitado de reingresar a la carrera judicial, por lo que al no existir
resolución que desvirtúe los efectos de la referida medida disciplinaria de
destitución, no es posible que en la presente vía se ordene su reincorporación.
III. FUNDAMENTOS
1.
El recurrente pretende que se declare inaplicable la Resolución
211-2001-CNM, de fecha 15 de septiembre de 2001, que dispone su no
reincorporación al cargo de Juez Titular del Distrito Judicial de La Libertad, dispuesta por la Ley 27433, y en consecuencia
se disponga su reposición al cargo mencionado, aduciendo que se le debe
reconocer las distinciones, preeminencias, prerrogativas, antigüedad,
remuneraciones, así como los demás derechos y beneficios laborales que ha
dejado de percibir.
§
Inconstitucionalidad
de los artículos 3º y 4º de la Ley
27433
2.
Debe tenerse en
cuenta que la Ley
27433- “Ley que reincorpora a los magistrados del Poder Judicial y del
Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de 1992”,
publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de marzo de 2001,
mediante su artículo 1 deroga diversos decretos leyes dictados por el Gobierno
de Emergencia y Reconstrucción Nacional, dentro de ellos el Decreto Ley 25529.
3.
El recurrente,
figura en la lista de magistrados que fueron cesados mediante el artículo 1 del
Decreto Ley 25529- “Cesan Magistrados del Fuero Agrario”, publicado en
el diario oficial El Peruano el 6 de junio de 1992.
4.
El Tribunal
Constitucional mediante STC 0013-2002-AI/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el 15 de marzo de 2003, declaró la inconstitucionalidad de los
artículos 3º y 4º de la Ley
27433 mediante los fundamentos 2 y 3.
5.
Los artículos 3º y
4º de la Ley
27433 al haber sido declarados inconstitucionales, también dejan sin efecto la Resolución del Consejo
Nacional de la
Magistratura 036-2001-CNM, por la que “Aprueban Reglamento
Especial de Evaluación para la Reincorporación de jueces del Poder Judicial y
fiscales del Ministerio Público cesados con posterioridad al 5 de abril de
1992” pues obedecía al mandato contenido en el artículo 4º de la Ley 27433.
6.
Asimismo se declaró
inaplicable a diversos casos la
Resolución 211-2001-CNM del 15 de septiembre de 2001, la que
resolvió no reincorporar a 29 magistrados que fueron destituidos por los diversos
decretos leyes dictados por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional; pues dicha resolución se emitió como resultado del proceso de
evaluación previsto por los artículos 3º y 4º de la Ley 27433, normas declaradas
inconstitucionales. A mayor abundamiento sobre el tema se tiene las STC
2858-2002-AA/TC, STC 2871-2002-AA/TC (fundamentos 1, 2, 3 y 4) y STC
8-2004-AA/TC (fundamento 1).
§
Análisis del
caso en concreto
7.
A fojas 45 de autos
consta el Informe 599-92 emitido por la Dirección General
de Estadística y Evaluación de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 15
de octubre de 1992, en el cual consta una medida de destitución de fecha 30 de
marzo de 1992 recaída en Proceso Disciplinario 85-91, es decir, de fecha
anterior a la expedición del Decreto Ley 25529 y que no ha sido dejada sin
efecto por ninguna resolución o procedimiento posterior.
8.
A fojas 101 de
autos el demandante expresa en el punto 3.8 que: “(…) nunca fui notificado
con esta resolución administrativa sancionadora disciplinaria y prueba de ello
es que precisamente se me comprendió dentro de los alcances del Decreto Ley
25529”. Sin embargo a fojas 467 de autos obra el recurso de revisión, de
fecha 04 de mayo de 1992, donde el recurrente menciona que “(…) con fecha 2
de abril del año en curso y por intermedio de la Corte Suprema de
Justicia de la Libertad,
se me ha notificado con la
Resolución de fecha 30 de marzo del presente año, expedida
por el Consejo de Gobierno del Poder Judicial (...)”, es decir, el
demandante sí había sido notificado con la destitución el 2 de abril de 1992.
9.
De acuerdo a los
artículos 2º de la Ley
27433, sólo será de aplicación esta norma a “Los magistrados del Poder
Judicial que fueron cesados mediante los Decretos Leyes a que se refiere el
artículo 1 de ésta ley podrán ser reincorporados en los cargos que venían
desempeñando al 5 de abril de 1992(…)”; en el caso de autos el recurrente,
el día 3 de abril de 1992, se encontraba destituido.
10. Conviene subrayar que el
demandante ejerció su derecho de defensa con la interposición de recurso de
revisión con fecha 4 de mayo de 1992, como consta a fojas 467 de autos, sin
embargo no lo impulsó sino hasta el 21 de diciembre de 2005 mediante escrito,
como consta a fojas 483, es decir, casi 10 años después interpuesto su recurso,
lo que evidencia su falta de diligencia en su proceso disciplinario dando como
resultado que la resolución sancionatoria esté
plenamente vigente.
11. Por otro lado, en el extremo que
el recurrente solicita que se tenga en cuenta que en el proceso penal que se le
siguió a raíz de los hechos por los cuales también se le abrió proceso
disciplinario, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que lo que
se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del
resultado del proceso penal, debido a que se trata de dos procesos de distinta
naturaleza y origen (STC 2169-2003-AA, 3265-2003-AA, 5835-2006-AA; entre
otras).
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA