EXP. N.° 02835-2009-PHC/TC

SAN MARTÍN

FERNANDO SISNIEGAS

CHUNG

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Sisniegas Chung contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 105, su fecha 30 de enero del 2009, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre del 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Especializada en lo Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Valladolid Zeta, Paredes Bardales y Sumar Calmet; por amenaza de sus derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

Refiere el recurrente que por sentencia de fecha 22 de mayo del 2008, fue condenado a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el período de 2 años por el delito de lesiones graves (Expediente N.º 2007-00214-0-2201-JR-PE-2), fijándose como monto de reparación civil la suma de S/.2,000.00 (dos mil nuevos soles); que esta sentencia fue apelada por la parte civil en el extremo del monto de la reparación civil, y la Sala Especializada en lo Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de fecha 15 de agosto del 2008, incrementó el monto de la reparación civil a S/. 10,000.00 (diez mil nuevos soles), la que debía ser pagada en armadas mensuales de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles) cada una; sin considerar que la reparación civil se rige por las normas pertinentes del Código Civil y el nuevo monto no se encuentra dentro de sus posibilidades económicas, lo cual constituye una amenaza de su derecho a la libertad personal, pues ante el incumplimiento del pago se suspenderá la condicionalidad de la pena, conforme se aprecia de la Resolución N.º 28, de fecha 23 de setiembre del 2008; por lo que solicita que el pago de la reparación civil no sea considerada como regla de conducta y que se le permita pagar conforme a sus posibilidades y no en las cuotas establecidas con parcialidad. De otro lado señala que la referida sentencia no se le notificó en forma personal, sino en el domicilio procesal de la abogada que en ese entonces la patrocinaba, razón por la que no pudo interponer recurso de queja.

 

            A fojas 54 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos los extremos de su demanda.

           

De fojas 55 y 56 obran las declaraciones de los magistrados emplazados, en las que se señala que la pretensión no tiene vinculación directa con la libertad individual, pues el recurrente ha iniciado el presente proceso por haberse reformado el monto de la reparación civil.

 

El Primer Juzgado Penal de Moyabamba, con fecha 20 de octubre del 2008, declaró infundada la demanda, por considerar que la obligación del pago de la reparación civil se establece por tener la condición de una sanción penal y que sí se le notificó al actor la sentencia cuestionada en su domicilio procesal, de modo que no hubo ninguna indefensión. 

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento respecto a la reparación civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que el pago de la reparación civil ascendente a S/.10.000.00 (diez mil nuevos soles) no sea considerada como regla de conducta; y que se le permita pagar al recurrente conforme a sus posibilidades, y no en las cuotas establecidas en la sentencia de fecha 15 de agosto del 2008, expedida por la Sala Especializada en lo Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, pues existe amenaza a sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

  1. De acuerdo al artículo 2º del Código Procesal Constitucional, cuando se alegue la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización, supuestos que no se cumplen en el presente caso toda vez que según se aprecia de la Resolución N.º 28, de fecha 23 de setiembre del 2008, a fojas 5 de autos, sólo dispone que se eleven en consulta los autos (Expediente N.º 2007-00214-0-2201-JR-PE-2) a la Sala Especializada en lo Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, para que se procede a aclarar o corregir la fecha del vencimiento del primer plazo para el pago de la reparación civil.

 

3.      Debe tenerse presente además que el artículo 59º del Código Penal establece como efectos del incumplimiento del pago de la reparación civil, la facultad de que el juez puede determinar de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso particular las siguientes acciones: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente  fijado; y, 3. Revocar la suspensión de la pena; es decir, el incumplimiento del pago no determina necesariamente la revocatoria de la suspensión y, por ende, la detención del recurrente.

  1. Respecto al cuestionamiento referido a que si el incumplimiento de pago de la reparación civil constituye, en realidad, una obligación de orden civil, por lo que no cabe que se dicte judicialmente la privación de la libertad, este Tribunal ya ha señalado que cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el supuesto del incumplimiento de deberes alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos a la vida, la salud y la integridad  del alimentista, en cuyo caso el juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del obligado.

 

  1. Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto no es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado, sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados (Cfr. Exp. N.º 1428-2002-HC/TC).

 

  1. Sin perjuicio de lo antes señalado este Tribunal, por no ser una suprainstancia que tenga tal atribución, no puede revisar el criterio jurisdiccional y consideraciones, que se aprecian a fojas 3 de autos, y que determinaron que los vocales emplazados incrementaran el monto de la reparación civil.

 

  1. Respecto a la falta de notificación de la sentencia de fecha 15 de agosto del 2008 en el domicilio personal del recurrente, el Tribunal Constitucional ya ha señalado que si bien del acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de indefensión. Situación que no ha sucedido en el caso de autos, pues según refiere el mismo recurrente a fojas 35, la notificación se realizó “en el domicilio procesal señalado en esa oportunidad”. Asimismo, a fojas 61 se señala que a fojas 315 del expediente penal obra la notificación de la sentencia cuestionada en autos. 

 

  1. En consecuencia, es de aplicación, contrario sensu, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la amenaza de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZMLC