EXP. N.° 02835-2009-PHC/TC
SAN MARTÍN
FERNANDO SISNIEGAS
CHUNG
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Sisniegas
Chung contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Moyabamba
de la Corte Superior
de Justicia de San Martín, de fojas 105, su fecha 30 de enero del 2009, que
declaró infundada la demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre del 2008,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales
de la Sala
Especializada en lo Penal de Moyabamba de la Corte Superior de
Justicia de San Martín, señores Valladolid Zeta, Paredes Bardales y Sumar Calmet; por amenaza de sus derechos a la libertad personal
y al debido proceso.
Refiere el recurrente que por
sentencia de fecha 22 de mayo del 2008, fue condenado a 4 años de pena
privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el período de 2 años
por el delito de lesiones graves (Expediente N.º 2007-00214-0-2201-JR-PE-2),
fijándose como monto de reparación civil la suma de S/.2,000.00 (dos mil nuevos
soles); que esta sentencia fue apelada por la parte civil en el extremo del
monto de la reparación civil, y la Sala Especializada
en lo Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
mediante sentencia de fecha 15 de agosto del 2008, incrementó el monto de la
reparación civil a S/. 10,000.00 (diez mil nuevos soles), la que debía ser
pagada en armadas mensuales de S/. 1,000.00 (mil nuevos soles) cada una; sin
considerar que la reparación civil se rige por las normas pertinentes del
Código Civil y el nuevo monto no se encuentra dentro de sus posibilidades
económicas, lo cual constituye una amenaza de su derecho a la libertad
personal, pues ante el incumplimiento del pago se suspenderá la condicionalidad de la pena, conforme se aprecia de la Resolución N.º 28,
de fecha 23 de setiembre del 2008; por lo que
solicita que el pago de la reparación civil no sea considerada como regla de
conducta y que se le permita pagar conforme a sus posibilidades y no en las
cuotas establecidas con parcialidad. De otro lado señala que la referida
sentencia no se le notificó en forma personal, sino en el domicilio procesal de
la abogada que en ese entonces la patrocinaba, razón por la que no pudo
interponer recurso de queja.
A fojas 54 obra la declaración del recurrente, en la que se reafirma en todos
los extremos de su demanda.
De fojas 55 y 56 obran las
declaraciones de los magistrados emplazados, en las que se señala que la
pretensión no tiene vinculación directa con la libertad individual, pues el
recurrente ha iniciado el presente proceso por haberse reformado el monto de la
reparación civil.
El Primer Juzgado Penal de
Moyabamba, con fecha 20 de octubre del 2008, declaró infundada la demanda, por
considerar que la obligación del pago de la reparación civil se establece por
tener la condición de una sanción penal y que sí se le notificó al actor la
sentencia cuestionada en su domicilio procesal, de modo que no hubo ninguna
indefensión.
La
Sala
revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento respecto a la reparación
civil.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
demanda es que el pago de la reparación civil ascendente a S/.10.000.00 (diez
mil nuevos soles) no sea considerada como regla de conducta; y que se le
permita pagar al recurrente conforme a sus posibilidades, y no en las cuotas
establecidas en la sentencia de fecha 15 de agosto del 2008, expedida por la Sala Especializada
en lo Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, pues
existe amenaza a sus derechos a la libertad individual y al debido proceso.
- De
acuerdo al artículo 2º del Código Procesal Constitucional, cuando se
alegue la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente
realización, supuestos que no se cumplen en el presente caso toda vez que
según se aprecia de la
Resolución N.º 28, de fecha 23 de setiembre
del 2008, a fojas 5 de autos, sólo dispone que se eleven en consulta los
autos (Expediente N.º 2007-00214-0-2201-JR-PE-2) a la Sala Especializada
en lo Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
para que se procede a aclarar o corregir la fecha del vencimiento del
primer plazo para el pago de la reparación civil.
3. Debe
tenerse presente además que el artículo 59º del Código Penal establece como
efectos del incumplimiento del pago de la reparación civil, la facultad de que
el juez puede determinar de acuerdo a su criterio y las circunstancias del caso
particular las siguientes acciones: 1. Amonestar al infractor; 2. Prorrogar el
período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado; y, 3.
Revocar la suspensión de la pena; es decir, el incumplimiento del pago no
determina necesariamente la revocatoria de la suspensión y, por ende, la
detención del recurrente.
- Respecto
al cuestionamiento referido a que si el incumplimiento de pago de la
reparación civil constituye, en realidad, una obligación de orden civil,
por lo que no cabe que se dicte judicialmente la privación de la libertad,
este Tribunal ya ha señalado que cuando el citado artículo prohíbe
la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran
restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de
obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La
única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición
constitucional lo señala, en el supuesto del incumplimiento de deberes
alimentarios, toda vez que en tales casos están de por medio los derechos
a la vida, la salud y la integridad del alimentista, en cuyo caso el
juez competente puede ordenar la restricción de la libertad individual del
obligado.
- Sin embargo, tal precepto –y la garantía que ella contiene– no se extiende al caso del incumplimiento de
pagos que se establezcan en una sentencia condenatoria. En tal supuesto no
es que se privilegie el enriquecimiento del erario nacional o el carácter
disuasorio de la pena en desmedro de la libertad individual del condenado,
sino fundamentalmente la propia eficacia del poder punitivo del Estado y
los principios que debajo de ella subyacen, como son el control y la
regulación de las conductas de acuerdo con ciertos valores y bienes
jurídicos que se consideran dignos de ser tutelados (Cfr.
Exp. N.º 1428-2002-HC/TC).
- Sin
perjuicio de lo antes señalado este Tribunal, por no ser una suprainstancia que tenga tal atribución, no puede
revisar el criterio jurisdiccional y consideraciones, que se aprecian a
fojas 3 de autos, y que determinaron que los vocales emplazados
incrementaran el monto de la reparación civil.
- Respecto
a la falta de notificación de la sentencia de fecha 15 de agosto del 2008
en el domicilio personal del recurrente, el Tribunal Constitucional ya ha
señalado que si bien del acto procesal de la notificación subyace la
necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues
por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el
contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier
irregularidad con su tramitación constituye, per
se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal
afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la
irregularidad en su tramitación, el justiciable quede en estado de
indefensión. Situación que no ha sucedido en el caso de autos, pues según
refiere el mismo recurrente a fojas 35, la notificación se realizó “en el
domicilio procesal señalado en esa oportunidad”. Asimismo, a fojas 61 se
señala que a fojas 315 del expediente penal obra la notificación de la
sentencia cuestionada en autos.
- En
consecuencia, es de aplicación, contrario sensu,
el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la amenaza de los derechos a la libertad personal y al
debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZMLC