EXP. 2840-2008-PHC/TC

AREQUIPA

ALBINO TURPO MAYTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 12 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino Turpo Mayta contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 562, su fecha 8 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO  A

 

1.       Que, con fecha 9 de enero de 2008, don Albino Turpo Mayta interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Juez del Juzgado Especializado en lo Penal de Ilo, don Edwin Laura Espinoza, y contra los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, Días Gonzales, Loo Segovia y Salazar Lazo, con la finalidad de que se realice una nueva instrucción y juicio oral, por considerar que se le ha sentenciado vulnerándose su derecho al debido proceso; y que, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad.

 

2.       Que mediante sentencia de fecha 26 de julio, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Ilo, el demandante fue sentenciado a 10 años de pena privativa de libertad como autor y responsable del Delito de Violación Sexual (Violación de Menor) en agravio de la menor S.M.L.T, sentencia que fuera materia de recurso de nulidad por el accionante, impugnación que fue declarada improcedente, por extemporánea, mediante Resolución Nº 9, de fecha 17 de agosto de 2006. Refiere el demandante que los magistrados emplazados lo han sentenciado sin tomar en cuenta que en el proceso seguido en su contra se han cometido una serie de irregularidades, ya que no fue notificado de la existencia de la instrucción penal, a pesar de que el padre de las menores agraviadas proporcionó su dirección, y que en el plazo ordinario e incluso en la prórroga del proceso no se le designó abogado de oficio, ni se le declaró reo ausente, asignándosele en forma extemporánea un defensor de oficio cuando ya había terminado la etapa de instrucción e incluso cuando ya existía dictamen fiscal, vulnerándose su derecho de defensa. Manifiesta que se ha formalizado la denuncia con la mera sindicación de las menores supuestamente agraviadas, sin mayores pruebas, a pesar de que en la denuncia ante la DEMUNA nunca fue sindicado como autor del delito imputado. Además, señala que se dictó sentencia con la ratificación de solo uno de los peritos, vulnerándose su derecho al debido proceso.

 

3.       Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el demandante es el reexamen de la sentencia condenatoria que se le impuso en doble grado jurisdiccional, reclamando una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para su condena penal, pues aduce principalmente que:En las declaraciones referenciales de las menores ante la policía, éstas no ponen  sus nombres con puño y letra, sino por contrario firman como si fuesen mayores de edad, contraviniendo la norma procesal y la de menores”. “Los certificados médicos son de fecha 7 de febrero del 2001, y los hechos en la sentencia, supuestamente sucedieron en el año 1995. “Que se tenga presente que en un inicio, en la denuncia hecha ante la DEMUNA, las menores agraviadas no lo sindican como autor de los actos ilícitos investigados, conforme consta en la ficha de entrevista de las menores”. “Se formaliza denuncia con la mera sindicación de las menores, sin mayores pruebas, no cumpliendo su labor con arreglo a ley la Policía Nacional del Perú y el representante del Ministerio Público”. “Que los magistrado[s] de la segunda instancia no han valorado adecuadamente los hechos, respecto de a las declaraciones de la menor agraviada, por cuanto no puede constituir prueba plena dada las contradicciones en que han incurrido las menores supuestamente agraviadas”. Ante ello cabe aclarar que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal, a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.

 

4.       Que al respecto, en sentencia anterior (Exp. Nº 2849-2004-HC. F J 5) tiene dicho este Tribunal Constitucional que el proceso de hábeas corpus “no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional”, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que en materia penal prevé la Constitución.

 

5.       Que, por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT GALLIRGOS

ETO CRUZ