EXP. N.° 02846-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIA RICARDINA

ZAVALETA DE CARRANZA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Ricardina Zavaleta de Carranza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 26 de marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales, así como el pago de costas y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime por lo que expresa que la pretensión no versa sobre el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. Sin perjuicio de ello, al haberse producido la contingencia con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, ésta no resulta aplicable a la pensión inicial, no habiendo acreditado que con posterioridad a dicha fecha no se hubiera aplicado la norma citada.

 

           El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 23 de noviembre de 2007, declara infundada la demanda, puesto que se le otorgó pensión de viudez antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, no habiendo acreditado que con posterioridad a dicha fecha no se hubiera aplicado la norma citada.

 

          La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la demanda pues a la fecha de la contingencia no estaba vigente la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, al considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito a lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y se ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. De la Resolución N 1278-GRNM-T-83, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez por un monto de S/. 18, 768.83 soles oro mensuales a partir del 26 de marzo de 1982. Al respecto se debe señalar que a dicha fecha no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que ésta no resulta aplicable a la pensión inicial de la demandante.

 

  1. En consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

6.      De otro lado, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.

 

7.      Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe un monto equivalente a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha vulnerado el derecho que invoca. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de viudez y con respecto a la afectación al mínimo vital.

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley 23908 durante su vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                                                                                                        MA