EXP. N.° 02846-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
JULIA RICARDINA
ZAVALETA DE CARRANZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de mayo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Ricardina Zavaleta de Carranza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil
Especializada de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha 26 de
marzo de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley Nº 23908 que establece como pensión mínima un
monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales establecidos. Asimismo,
solicita el pago de devengados e intereses legales, así como el pago de costas
y costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime por lo que expresa
que la pretensión no versa sobre el contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión. Sin perjuicio de ello, al haberse producido la contingencia con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 23908, ésta no resulta aplicable a la
pensión inicial, no habiendo acreditado que con posterioridad a dicha fecha no
se hubiera aplicado la norma citada.
El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 23 de noviembre de 2007, declara
infundada la demanda, puesto que se le otorgó pensión de viudez antes de la
entrada en vigencia de la Ley
23908, no habiendo acreditado que con posterioridad a dicha fecha no se hubiera
aplicado la norma citada.
La Sala Superior
competente confirma la apelada y declara infundada la demanda pues a la fecha
de la contingencia no estaba vigente la
Ley 23908.
FUNDAMENTOS
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que
en el presente caso, aún cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación, al considerar que le corresponde la aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley 23908.
Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito a
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su período de vigencia, y se ha dispuesto la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- De la Resolución N.º
1278-GRNM-T-83, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le
otorgó pensión de viudez por un monto de S/. 18, 768.83 soles oro
mensuales a partir del 26 de marzo de 1982. Al respecto se debe señalar
que a dicha fecha no se encontraba vigente la Ley 23908, por lo que
ésta no resulta aplicable a la pensión inicial de la demandante.
- En
consecuencia, a la pensión de viudez de la demandante le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley 23908 desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un
monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago,
de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
270.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de sobrevivientes.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 3 que la demandante percibe
un monto equivalente a la pensión mínima vigente, se advierte que no se ha
vulnerado el derecho que invoca.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial
de viudez y con respecto a la afectación al mínimo vital.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
23908 durante su vigencia, quedando a salvo el derecho de la demandante para hacerlo
valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
MA