EXP. N 2847-2009-PHD/TC

PUNO

GABINO TIRSO

VARGAS VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 13 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Tirso Vargas Vargas contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 152, su fecha 7 de abril de 2009, que declara que carece de objeto de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la controversia en la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 10 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra Luis Butrón Castillo en su calidad de alcalde de la Municipalidad Provincial de Puno, a fin que se ordene a la emplazada cumplir con remitirle: 1) Informe Especial Nº 01 – 2007-2-0463, 2) Informe Especial Nº 03– 2008-PP/MPP, 3) Informe Especial Nº 07– 2007-2-0463 y 4) Informe Especial Nº 06 – 2007-2-0463. Aduce el recurrente que mediante la negativa de remitírsele dicha información, se vulnera lo establecido en el Art. 2º, inc. 5, de la Constitución.

 

  1. Que la Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda (fojas 50 a 55) proponiendo la excepción de prescripción de la acción toda vez que del cómputo del plazo se evidencia que el derecho del demandante prescribió pues desde la fecha de solicitud de información (de fecha 22 de febrero de 2008) hasta la fecha de la interposición de la demanda de habeas data (con fecha 10 de noviembre de 2008) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, mediante la Resolución Nº 4 de fecha 1 de diciembre de 2008 (fojas 90 y 91), declara infundada la excepción de prescripción, y en consecuencia, saneado el proceso, por estimar que el recurrente interpuso la demanda dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, mediante Resolución Nº 6 de fecha 4 de diciembre de 2008 (fojas 93 a 98), declara fundada la demanda de autos aduciendo que toda persona en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública puede intervenir en los asuntos públicos, fiscalizar la función pública, entre otros, razón por la que el actor tiene derecho a que la Municipalidad emplazada le otorgue la información requerida.

 

  1. Que la municipalidad emplazada, mediante escrito de fecha 5 de diciembre de 2008 (fojas 101 a 103), interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 4 que declara infundada la excepción de prescripción de la acción, por estimar que  el artículo 62º del Código Procesal Constitucional señala que se requiere únicamente que el demandado haya solicitado la información mediante documento de fecha cierta. Asimismo, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2008 (fojas 116 a 120) interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 6 que declaró fundada la demanda.

 

  1. Que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 7 de abril de 2009 (fojas 152 y 153) declara que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo toda vez que “ […] el día de la fecha se ha emitido la resolución de vista en el cuaderno de apelación derivado de este proceso constitucional; por la cual revocando la Resolución Nº 04; y reformándola se ha (sic) procedido ha declarar fundada la excepción de prescripción extintiva formulada por la Municipalidad emplazada en el tercer otrosí del escrito de contestación de la demanda que obra a folios cincuenta; declarándose además nulo todo lo actuado en el proceso principal y por (sic) concluido el proceso.[…]”.

 

  1. Que sin embargo, no obra en autos la resolución a que hace referencia la Sala Civil de Puno mencionada en el fundamento 6, supra, como tampoco se puede desprender dicha aseveración de lo actuado en el cuaderno de apelación, toda vez que a fojas 50 solo se aprecia el escrito mediante el que se contesta la demanda y se propone la excepción de prescripción, mas no la referida resolución que da por concluido el presente proceso.

 

  1. Que en tales circunstancias, el Tribunal Constitucional estima que se ha producido el quebrantamiento de forma al que alude el numeral 20º del Código Procesal Constitucional, por lo que al haberse producido el vicio que afecta el sentido de la decisión emitida en segunda instancia, debe reponerse la causa al estado inmediato anterior al mismo.

 

Por las consideraciones expuestas el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 100; y en consecuencia, dispone remitir los actuados al Segundo Juzgado Mixto de Puno a fin de que tramite la presente causa con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA