EXP. N.º
2847-2009-PHD/TC
PUNO
GABINO TIRSO
VARGAS VARGAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gabino Tirso Vargas Vargas
contra la Resolución
de la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Puno, de fojas 152, su fecha 7 de abril de 2009, que declara que
carece de objeto de emitir pronunciamiento respecto del fondo de la
controversia en la demanda de hábeas data de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 10 de noviembre de 2008 el recurrente
interpone demanda de hábeas data contra Luis Butrón Castillo en su calidad de alcalde de la Municipalidad
Provincial de Puno, a fin que se ordene a la emplazada
cumplir con remitirle: 1) Informe Especial Nº 01 – 2007-2-0463, 2) Informe
Especial Nº 03– 2008-PP/MPP, 3) Informe Especial Nº 07– 2007-2-0463 y 4)
Informe Especial Nº 06 – 2007-2-0463. Aduce el recurrente que mediante la
negativa de remitírsele dicha información, se vulnera lo establecido en el
Art. 2º, inc. 5, de la Constitución.
- Que la Procuradora Pública
de la Municipalidad
emplazada contesta la demanda (fojas 50 a 55) proponiendo la excepción de
prescripción de la acción toda vez que del cómputo del plazo se evidencia
que el derecho del demandante prescribió pues desde la fecha de solicitud
de información (de fecha 22 de febrero de 2008) hasta la fecha de la
interposición de la demanda de habeas data (con fecha 10 de noviembre de
2008) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el Código Procesal Constitucional.
- Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, mediante la Resolución Nº
4 de fecha 1 de diciembre de 2008 (fojas 90 y 91), declara infundada
la excepción de prescripción, y en consecuencia, saneado el proceso,
por estimar que el recurrente interpuso la demanda dentro del plazo
establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Que el Segundo Juzgado Mixto de Puno, mediante
Resolución Nº 6 de fecha 4 de diciembre de 2008 (fojas 93 a 98), declara
fundada la demanda de autos aduciendo que toda persona en el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública puede intervenir en los
asuntos públicos, fiscalizar la función pública, entre otros, razón por la
que el actor tiene derecho a que la Municipalidad
emplazada le otorgue la información requerida.
- Que la municipalidad emplazada, mediante escrito de
fecha 5 de diciembre de 2008 (fojas 101 a 103), interpone recurso de
apelación contra la
Resolución Nº 4 que declara infundada la excepción de
prescripción de la acción, por estimar que el artículo 62º del Código Procesal Constitucional
señala que se requiere únicamente que el demandado haya solicitado la
información mediante documento de fecha cierta. Asimismo, mediante escrito
de fecha 18 de diciembre de 2008 (fojas 116 a 120) interpone
recurso de apelación contra la Resolución Nº 6 que declaró fundada la
demanda.
- Que la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Puno, mediante resolución de fecha 7 de abril de 2009
(fojas 152 y 153) declara que carece de objeto emitir pronunciamiento de
fondo toda vez que “ […] el día de la fecha se ha emitido la resolución
de vista en el cuaderno de apelación derivado de este proceso
constitucional; por la cual revocando la Resolución Nº
04; y reformándola se ha (sic) procedido ha declarar fundada la excepción
de prescripción extintiva formulada por la Municipalidad
emplazada en el tercer otrosí del escrito de contestación de la demanda
que obra a folios cincuenta; declarándose además nulo todo lo actuado en
el proceso principal y por (sic) concluido el proceso.[…]”.
- Que sin embargo, no obra en autos la resolución a
que hace referencia la
Sala Civil de Puno mencionada en el fundamento 6, supra, como
tampoco se puede desprender dicha aseveración de lo actuado en el cuaderno
de apelación, toda vez que a fojas 50 solo se aprecia el escrito mediante
el que se contesta la demanda y se propone la excepción de prescripción,
mas no la referida resolución que da por concluido el presente proceso.
- Que
en tales circunstancias, el Tribunal Constitucional estima que se ha
producido el quebrantamiento de forma al que alude el numeral 20º del
Código Procesal Constitucional, por lo que al haberse producido el vicio
que afecta el sentido de la decisión emitida en segunda instancia, debe
reponerse la causa al estado inmediato anterior al mismo.
Por las
consideraciones expuestas el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado a partir de fojas 100; y en consecuencia,
dispone remitir los actuados al Segundo Juzgado Mixto de Puno a fin de que
tramite la presente causa con arreglo a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA