EXP.
N.° 02848-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
MARÍA
CELESTINA
MORILLO
DE GUERRERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
febrero de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María Celestina Morillo de Guerrero contra
la resolución de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 83, su fecha 9 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las
Resoluciones N.os
0095789-2005-ONP/DC/DL19990, 0019949-2006-ONP/DC/DL19990 y 007742-2006-ONP/GO/
DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación
adelantada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, así como el
pago de devengados e intereses.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que la misma sea declarada improcedente, alegando que no existen
medios de prueba idóneos que determinen la prestación de servicios laborales,
dado que en el artículo 54° del D.S. N.° 011-74-TR,
modificado por D.S. N.° 122-2002-EF no se considera a
los certificados de trabajo como documento que permita acreditar la prestación
efectiva de servicios de naturaleza laboral. Del mismo modo, señala que la ONP no se encuentra obligada a
tener por cierto lo que se exprese en las planillas de pago de empresas que ya
no estén operando, por lo que los documentos presentados por la demandante no
generan suficiente convicción sobre la existencia de aportes.
El Sétimo Juzgado Especializado
en lo Civil de La Libertad,
con fecha 15 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que
la demandante ha podido acreditar la existencia de vínculo laboral con su empleador
mediante el Informe Referencial de Inspección, cumpliéndose así con la edad y
años de aportaciones establecidos, por lo que le corresponde una pensión de
jubilación adelantada.
La Sala Superior competente revoca la apelada declarando
improcedente la demanda, por cuanto la demandante no ha presentado suficientes
medios probatorios que acrediten más de veinticinco años de aportaciones, por
lo que no se ha desconocido su derecho de acceso a la pensión de jubilación
adelantada.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada
conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo
de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
El artículo 44° del
Decreto Ley N.° 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos
55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y
mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
4.
En el Documento
Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que la actora nació el 10
de mayo de 1955 y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la
pensión solicitada el 10 de mayo de 2005.
5.
En cuanto a las
aportaciones, a fojas 2 obra la Resolución N.° 0000095789-2005-ONP/DC/DL19990, en
la que se advierte que la ONP
únicamente reconoce a la demandante un total de 4 años y 6 meses de aportación
al Sistema Nacional de Pensiones, no considerando los períodos comprendidos
desde 1973 hasta 1994 al no haberse acreditado fehacientemente.
6.
El planteamiento
utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del
requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina
en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante
y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de
esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal,
este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las
aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al
derivar de su condición de trabajadores.
7.
Por lo indicado las
pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas
a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión.
8.
El criterio
indicado ha sido ratificado en la
STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de
retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el
trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la
aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la
entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones
ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente
de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer
en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera
efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no
pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado
obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda
responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora.
Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una
posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de
pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales
el cobro de las aportaciones retenidas.”
9.
Asimismo este
tribunal en el fundamento 26 de la
STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de
periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la
finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad
de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los
siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros
documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia
legalizada, mas no en copia simple.
10. Corre en copia legalizada el
Informe Referencial de Inspección expedido por el Instituto Peruano de
Seguridad Social – Sucursal de Chepén, con fecha 16
de octubre de 1996, a fojas 6 en el que consta que la demandante laboró desde
el 1 de setiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de
1994, acreditando un total de 21 años y 4 meses de aportaciones, que sumados al
período reconocido por la emplazada hacen un total de 25 años y 10 meses de
aportación al Sistema Nacional de Pensiones.
11. En ese sentido la demandante
acredita 25 años y 10 meses de aportaciones, superando de este modo el mínimo
de 25 años de aportaciones establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990, por lo que se encuentra comprendido en el régimen de jubilación
adelantada regulado por el referido dispositivo legal.
12. En consecuencia, al haberse
determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a
lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de
los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el
artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990 concordando con la Ley 28798; el artículo 1246º
del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0095789-2005-ONP/DC/DL19990,
0019949-2006-ONP/DC/DL19990 y 007742-2006-ONP/GO/DL19990.
2.
Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante una
pensión de jubilación adelantada, y que abone las pensiones devengadas,
intereses legales y costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA