EXP. N.° 02848-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA CELESTINA

MORILLO DE GUERRERO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Celestina Morillo de Guerrero contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 83, su fecha 9 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 0095789-2005-ONP/DC/DL19990, 0019949-2006-ONP/DC/DL19990 y 007742-2006-ONP/GO/ DL19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, alegando que no existen medios de prueba idóneos que determinen la prestación de servicios laborales, dado que en el artículo 54° del D.S. N.° 011-74-TR, modificado por D.S. N.° 122-2002-EF no se considera a los certificados de trabajo como documento que permita acreditar la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral. Del mismo modo, señala que la ONP no se encuentra obligada a tener por cierto lo que se exprese en las planillas de pago de empresas que ya no estén operando, por lo que los documentos presentados por la demandante no generan suficiente convicción sobre la existencia de aportes.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 15 de octubre de 2007, declara fundada la demanda, por considerar que la demandante ha podido acreditar la existencia de vínculo laboral con su empleador mediante el Informe Referencial de Inspección, cumpliéndose así con la edad y años de aportaciones establecidos, por lo que le corresponde una pensión de jubilación adelantada.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada declarando improcedente la demanda, por cuanto la demandante no ha presentado suficientes medios probatorios que acrediten más de veinticinco años de aportaciones, por lo que no se ha desconocido su derecho de acceso a la pensión de jubilación adelantada.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme a lo establecido en el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 establece que “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1 se registra que la actora nació el 10 de mayo de 1955 y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión solicitada el 10 de mayo de 2005.

 

5.      En cuanto a las aportaciones, a fojas 2 obra la Resolución N.° 0000095789-2005-ONP/DC/DL19990, en la que se advierte que la ONP únicamente reconoce a la demandante un total de 4 años y 6 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones, no considerando los períodos comprendidos desde 1973 hasta 1994 al no haberse acreditado fehacientemente.

 

6.      El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

8.      El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 04762-2007-PA precisando que “[…] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.”

 

9.      Asimismo este tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada, mas no en copia simple.

 

10.  Corre en copia legalizada el Informe Referencial de Inspección expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social – Sucursal de Chepén, con fecha 16 de octubre de 1996, a fojas 6 en el que consta que la demandante laboró desde el 1 de setiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1994, acreditando un total de 21 años y 4 meses de aportaciones, que sumados al período reconocido por la emplazada hacen un total de 25 años y 10 meses de aportación al Sistema Nacional de Pensiones.

 

11.  En ese sentido la demandante acredita 25 años y 10 meses de aportaciones, superando de este modo el mínimo de 25 años de aportaciones establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, por lo que se encuentra comprendido en el régimen de jubilación adelantada regulado por el referido dispositivo legal.

 

12.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley N 19990 concordando con la Ley 28798; el artículo 1246º del Código Civil, y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0095789-2005-ONP/DC/DL19990, 0019949-2006-ONP/DC/DL19990 y 007742-2006-ONP/GO/DL19990.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle a la demandante una pensión de jubilación adelantada, y que abone las pensiones devengadas, intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA