EXP. N.° 02852-2008-PA/TC

SANTA

JORGE OYOLA

MÉNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Oyola Méndez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 150, su fecha 10 de marzo de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones 0000064760-2004-ONP/DC/DL 19990 y 14125-2004-GO/ONP, y en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, reconociéndole 35 años y 2 meses de aportaciones, más devengados, intereses, costos y costas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que los certificados de trabajo no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda por estimar que el actor cumple con los requisitos de edad y aportaciones para acceder a la pensión que solicita.

 

La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda, considerando que de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional ésta no es la vía idónea para tramitar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N 19990 reconociéndole 35 años y 2 meses de aportaciones, más devengados, intereses, costos y costas.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley 25967 y el artículo 9 de la Ley 26504 más devengados, intereses, costos y costas.

 

4.       En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que éste nació el 15 de junio de 1942 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 15 de junio de 2007.

 

5.       De las Resoluciones cuestionadas obrantes a fojas 33 y 39 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de fojas 34, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que el certificado presentado por el empleador Arnaldo Boza C. y las boletas de pago de Distribuidoras Unidas y la Declaración Jurada presentada por el mismo actor no son medios suficientes para acreditar aportaciones según las normas vigentes, por lo que únicamente le reconoció 12 años y 4 meses de aportes en el periodo comprendido entre los años 1981 a 1994 y 1996 a 1997.

 

6.       El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.       Por lo indicado las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión, debiendo seguir las reglas señaladas en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

8.       En el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, este Tribunal ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de renumeraciones, la liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

9.       A efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, el demandante ha presentado con su demanda, en copia simple, documentos, certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales, boletas de pago, etc.

 

10.   Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 23 de marzo de 2009 notificada el 14 de abril de 2009 (fojas 7 y 9 del Cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que en el plazo de treinta (30) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente los originales, las copias legalizadas o las copias fedateadas de los documentos que obran en autos en copias simples y otros documentos que considere oportunos con los cuales se pretende acreditar los aportes.

 

11.  Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el actor adjunta  los documentos siguientes:

 

Ø      Dos copias legalizadas del carné del Seguro Social, que no acreditan años de aportes ( f. 14 y 15 del Cuaderno del Tribunal).

Ø      Dos copias legalizadas de fichas de inscripción del Seguro Social, que no acreditan aportes ( f. 16 y 17 del Cuaderno del Tribunal).

Ø      Una copia legalizada de una ficha de datos relativa al centro de trabajo, donde aparece una firma del empleador Boza, sin especificar año ni aportes, y otros datos.

Ø      Un Certificado de Trabajo legalizado notarialmente de fecha 14 de octubre de 1978, (f. 19 del Cuaderno del Tribunal), donde se afirma que el actor trabajó para Arnaldo Boza C. de 1957 a 1978, que no causa convicción porque no se aprecia ni el nombre ni sello del representante legal del empleador.

Ø      Documentos de fojas 22 a 29 que se refieren al periodo 1981 a 1990 reconocidos por la demandada.

Ø      Boletas de pago del trabajador legalizadas notarialmente otorgadas por Distribuidoras Unidas, correspondientes a los meses de marzo, febrero y enero de 1994 (f. 30, 31 y 32) y la boleta de pago y de bonificación por navidad del mes de diciembre de 1993 (fojas 33 y 34). Todas con firma y sin sello del empleador, que no causan convicción por ser los únicos documentos de este periodo.

 

12.   De la reseña hecha se concluye que el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado en los períodos no reconocidos por la ONP, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, quedando a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA