EXP. N.° 02852-2008-PA/TC
SANTA
JORGE OYOLA
MÉNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de agosto de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Jorge Oyola Méndez contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los certificados de trabajo no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
El Quinto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 3 de setiembre de 2007, declara fundada la demanda por estimar que el actor cumple con los requisitos de edad y aportaciones para acceder a la pensión que solicita.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación en aplicación del Decreto Ley N.º 19990 reconociéndole 35 años y 2 meses de aportaciones, más devengados, intereses, costos y costas.
§ Análisis de la controversia
3.
En el presente caso
el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38.° del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley
25967 y el artículo 9 de
4. En el Documento Nacional de Identidad del demandante obrante a fojas 2 se registra que éste nació el 15 de junio de 1942 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 15 de junio de 2007.
5.
De las Resoluciones
cuestionadas obrantes a fojas 33 y 39 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, de
fojas 34, se advierte que
6. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
7.
Por lo indicado las
pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas
a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma,
siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio
es brindar protección al derecho a la pensión, debiendo seguir las reglas
señaladas en
8.
En el fundamento 26
de
9. A efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, el demandante ha presentado con su demanda, en copia simple, documentos, certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales, boletas de pago, etc.
10. Teniendo en cuenta que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de
11. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el actor adjunta los documentos siguientes:
Ø Dos copias legalizadas del carné del Seguro Social, que no acreditan años de aportes ( f. 14 y 15 del Cuaderno del Tribunal).
Ø Dos copias legalizadas de fichas de inscripción del Seguro Social, que no acreditan aportes ( f. 16 y 17 del Cuaderno del Tribunal).
Ø Una copia legalizada de una ficha de datos relativa al centro de trabajo, donde aparece una firma del empleador Boza, sin especificar año ni aportes, y otros datos.
Ø Un Certificado de Trabajo legalizado notarialmente de fecha 14 de octubre de 1978, (f. 19 del Cuaderno del Tribunal), donde se afirma que el actor trabajó para Arnaldo Boza C. de 1957 a 1978, que no causa convicción porque no se aprecia ni el nombre ni sello del representante legal del empleador.
Ø Documentos de fojas 22 a 29 que se refieren al periodo 1981 a 1990 reconocidos por la demandada.
Ø Boletas de pago del trabajador legalizadas notarialmente otorgadas por Distribuidoras Unidas, correspondientes a los meses de marzo, febrero y enero de 1994 (f. 30, 31 y 32) y la boleta de pago y de bonificación por navidad del mes de diciembre de 1993 (fojas 33 y 34). Todas con firma y sin sello del empleador, que no causan convicción por ser los únicos documentos de este periodo.
12. De la reseña hecha se concluye que el actor
no ha adjuntado documentación idónea que acredite las aportaciones que alega
haber efectuado en los períodos no reconocidos por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA