EXP. N.° 02856-2008-PA/TC

LIMA

MANUEL WENCESLAO

CORDÓVA OCHOA

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Wenceslao Córdova Ochoa contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91 su fecha 25 de octubre de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 10 de abril de 2007, interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Salud solicitando que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.º 0349-2003-SA-DS-HSR-UP/D, de fecha 25 de noviembre de 2003, que declaró improcedente el otorgamiento de una pensión de viudez, y que por consiguiente se expida una nueva resolución otorgándosela, con el abono de los devengados y los intereses desde el 7 de septiembre de 1988, fecha de fallecimiento de su esposa.

 

            La demandada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con los requisitos previstos por la Ley, y que el artículo 6.1 de la Ley 27617 señala que el otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes dentro del régimen del Decreto Ley N 20530, correspondiente a los trabajadores y pensionistas, se regirá por las disposiciones vigentes a la fecha de fallecimiento de la causante, siendo que la misma falleció el 7 de septiembre de 1988.

 

El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 3 de mayo de 2007, declaró infundada la demanda, alegando que si bien el demandante acreditó ser el cónyuge de la que fue su esposa, este no pudo cumplir con los requisitos establecidos en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 32 del Decreto Ley 20530.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC N.º 1417-2005-PA/TC, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de su pensión de viudez; por lo tanto, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la STC M 1417-2005-PA/TC, por lo que procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.        Antes de analizar el caso, cabe precisar que la pretensión del recurrente es que se le otorgue una pensión de viudez, para lo cual deberá evaluarse si cumple con lo dispuesto en el artículo 32º, inciso c), del Decreto Ley N 205230.

 

4.        El inciso c) del Decreto Ley N 20530 señala que: “La pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión  o no esté amparado por algún sistema de seguridad social”. A partir de esta norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo “y” en la STC N 0050-2004-AI/TC y otros), se analizará si el recurrente cumple con los requisitos para el otorgamiento de dicha pensión.

 

5.        De autos se advierte, por un lado que el recurrente no padece de incapacidad que le impida subsistir por sí mismo y que no se le ha otorgado pensión de incapacidad alguna que acredite tal situación. Por otro lado, de la página www4.essalud.gob.pe::7779, de la boleta de pago (fojas 8) y de la declaración jurada (fojas 9), se desprende que el actor es pensionista (titular) de EsSalud, por tanto percibe pensión de jubilación, lo que hace suponer que tiene una pensión para subsistir y no depende económicamente de algún familiar. En consecuencia, el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos de la norma.

 

6.        No acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ