EXP. N.° 02856-2008-PA/TC
LIMA
MANUEL WENCESLAO
CORDÓVA OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes
de marzo de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Wenceslao Córdova Ochoa contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 10 de abril de 2007, interpone demanda de amparo contra el Ministerio
de Salud solicitando que se declare inaplicable
La demandada contesta la demanda alegando que el demandante no cumple con los
requisitos previstos por
El Quincuagésimo Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente
caso, el demandante solicita el otorgamiento de su pensión de viudez; por lo
tanto, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en
el fundamento 37.d de
3. Antes de analizar el caso, cabe precisar que la pretensión del recurrente es que se le otorgue una pensión de viudez, para lo cual deberá evaluarse si cumple con lo dispuesto en el artículo 32º, inciso c), del Decreto Ley N.º 205230.
4.
El inciso c) del
Decreto Ley N.º 20530 señala que: “La pensión de
viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (…) c) Se otorgará al
varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí mismo,
carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión o no
esté amparado por algún sistema de seguridad social”. A partir de esta
norma (este Colegiado declaró la inconstitucionalidad del conectivo “y” en
5. De autos se advierte, por un lado que el recurrente no padece de incapacidad que le impida subsistir por sí mismo y que no se le ha otorgado pensión de incapacidad alguna que acredite tal situación. Por otro lado, de la página www4.essalud.gob.pe::7779, de la boleta de pago (fojas 8) y de la declaración jurada (fojas 9), se desprende que el actor es pensionista (titular) de EsSalud, por tanto percibe pensión de jubilación, lo que hace suponer que tiene una pensión para subsistir y no depende económicamente de algún familiar. En consecuencia, el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos de la norma.
6. No acreditándose la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ