EXP. N.° 02861-2009-PHC/TC

HUÁNUCO

CARLOS ADÁN

ESPEJO ARCE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Adán Espejo Arce, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, de fojas 168, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus, y la dirige contra el vocal ponente de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco, don Pedro Iván Uceda Magallanes, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 15 de enero de 2009, mediante la cual se le condena a 12 años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad en el grado de tentativa (Exp. N.º 1681-2006), alegando la violación de su derecho al debido proceso y a la libertad individual.

 

Refiere que ha sido juzgado por el vocal emplazado, pese a que se había programado las vacaciones de este para el mes de enero. Señala también, que en el expediente no existen las cuestiones de hecho, no se ha firmado el acta de lectura de sentencia ni tampoco la propia sentencia. Por último, señala que tampoco se ha acompañado copia de la sentencia al INPE, por lo que ha sido internado en el centro penitenciario sin la formalidades que establece la ley, lo cual, vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola recurrido, esté pendiente de pronunciamiento judicial por la instancia correspondiente.

 

3.      Que en efecto no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien, y en línea de principio, solo aquéllas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual o los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.

 

4.      Que en el caso concreto, el accionante sostiene que la sentencia condenatoria de fecha 15 de enero de 2009 no ha sido debidamente suscrita por los vocales de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huanuco; sin embargo, a fojas 68 de autos obra la copia el acta de constatación de fecha 16 de enero de 2009, efectuada por el personal de la ODICMA, de la que se desprende que la sentencia en cuestión ha sido suscrita por los vocales superiores Leoncio Enrique Vásquez Solís y Sandra Cornelia Soria, la que reúne los requisitos que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo sido impugnada mediante recurso de nulidad (fojas 34); lo que, nos permite concluir que la resolución en cuestión no goza de la calidad de resolución judicial firme, toda vez que no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia. Por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que por lo demás, los cuestionamientos referidos a que no existe en el proceso penal las cuestiones de hecho; que no se ha firmado el acta de lectura de sentencia, o que tampoco se ha acompañado copia de la sentencia al INPE, este Tribunal considera que se trata de aspectos de orden estrictamente procesal que escapan a la competencia de la justicia constitucional, más aún, si el propio Órgano de Control por tales hechos ha iniciado un procedimiento administrativo disciplinario contra el vocal superior emplazado (fojas 77).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ