EXP. N.° 02862-2008-PHC/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

GONZALES RODRÍGUEZ

Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Arturo Galindo Peralta, abogado de don Marco Antonio Gonzales Rodríguez y otros, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 337, su fecha 12 de mayo de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de mayo de 2007 don William Arturo Galindo Peralta interpone demanda de hábeas corpus a favor de Marco Antonio Gonzales Rodríguez y demás miembros de la Asociación de Comerciantes de Productores del Distrito de Santa Anita,  en contra del Presidente de la República, Dr. Alan García Pérez, por considerar que el Decreto Supremo N.º 045 -2007-PCM, de fecha 25 de mayo de 2007 (f. 21), expedido por el emplazado, viola sus derechos de libertad de tránsito, de reunión, a la libertad individual y amenaza su integridad personal; por tanto, solicita que se declare la inaplicación de la norma referida al caso concreto. Que asimismo promueve la demanda contra los Jueces Renée Holguín Huamaní y Patricia Mendoza Hipólito, encargados del Juzgado Penal Permanente de Lima, por considerar que con la actuación entorpecedora que ejercieron motivaron que su pretensión tenga innecesariamente que ser ampliada con la presente demanda a fin de ser admitida, violando, en consecuencia, su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.      Que en el presente caso este Colegiado considera oportuno llevar a cabo un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido cabe recordar que si bien es cierto el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es cierto que si luego de presentada la demanda ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho invocado, es obvio que no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento ya que se ha producido la sustracción de materia. 

 

3.      Que del análisis de autos resulta que el juez constitucional considera que el petitorio básicamente está orientado a conseguir la inaplicación del  Decreto Supremo N.º 045 -2007-PCM al caso concreto; sin embargo, debe advertirse: i) que la norma expedida por el Ejecutivo fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de mayo de 2007; ii) que se desprende expresamente de su contenido que la duración del Estado de Emergencia en el distrito de Santa Anita era de 7 días; y, iii) que la demanda fue interpuesta con fecha 28 de mayo de 2007. Por tanto, habiendo cesado el supuesto acto lesivo días después de promovida la acción, ésta debe desestimarse al haberse producido la sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA