EXP.
N.º 02866-2007-PA/TC
LIMA
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Osnayo Asmat contra la
resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra el Ministerio de Defensa, con el objeto que se declaren
inaplicables
Manifiesta que mediante Resolución
118-2005/DP/SDAPE/INF/2, de fecha 25 de abril de 2005, se resolvió pasar al
actor de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica-inapto, como consecuencia del servicio; que sin embargo
mediante Resolución 50439 DP/SDADPEA-4.a.1.c2/S.V, se le reconoció como seguro
de vida la cantidad de S/. 20.250,00, tomando equivocadamente como base el
valor de S/. 1,350,00 nuevos soles por cada UIT cuando se debió tomar en cuenta
El Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar este tipo de pretensión, pues para la impugnación legal de las resoluciones administrativas, el reconocimiento del derecho de pensión y la sanción de abusos, existen vías procedimentales distintas al amparo e igualmente satisfactorias.
La recurrida confirma la apelada, por considerar que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, motivo por el cual se deberá recurrir al proceso contencioso administrativo.
§ Decisiones
judiciales materia de revisión
1. Previamente,
este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en
tanto advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede
ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia
con lo indicado en la sentencia 1417-2005-PA/TC, dado que el juez ha señalado
que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar este tipo de pretensión
al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
mientras que
2. En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1] se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones; a saber: Cuando se compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido; cuando se revisen demandas manifiestamente infundadas, y cuando se evalúa casos en los que a pesar de haberse tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Asimismo, en atención a las circunstancias excepcionales que permiten conocer una pretensión que no corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental[2], debe precisarse que la jurisprudencia[3] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 101 y 103, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que exprese lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa del demandado y al verificarse de los actuados que se cuenta con los suficientes elementos que permitan dilucidar la controversia, debe privilegiarse la tutela urgente de la situación advertida. Por tal motivo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y al haberse identificado una circunstancia excepcional, este Colegiado considera viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
3.
En atención a los criterios de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente
vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un
análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (f.
4.
El demandante pretende que se ordene el pago total del
seguro de vida sobre la base de
Sobre
la evaluación realizada es pertinente precisar que si bien el beneficio del
seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario es posible encontrar
en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una
situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a
percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley
19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de
§ Análisis de la controversia
5.
Mediante Decreto Ley 25755,
vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del
personal de las Fuerzas Armadas y
6.
Respecto al pago del seguro de
vida y al valor de
7.
De
8.
De
9.
Por lo tanto, el monto del
seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 177-2004-EF que
estableció en S/. 3.300,00 (TRES MIL TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES)
10.
Por otro lado, este Colegiado
considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado, agregando los
intereses legales que correspondan, según el artículo 1246 del Código Civil.
11.
Finalmente, conforme al
artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los
costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ