EXP. N.º 02866-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS JAVIER

OSNAYO ASMAT

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Osnayo Asmat contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 24 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución 50439 DP/SDADPEA-4.a.1.c2/S.V., del 18 de julio de 2005, que le reconoce el pago del seguro de vida por un monto equivalente a S/. 20,250.00 y la resolución ficta que le deniega el recurso de apelación que cuestiona el pago del indicado monto; y que, en consecuencia, se ordene el pago íntegro del seguro de vida de conformidad con el Decreto Ley 25755 y su Reglamento 009-93-IN, en base a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al año 2005, con el descuento de lo ya abonado, más los intereses moratorios y compensatorios, conforme a los artículos 1236 y 1246 del Código Civil.

 

 Manifiesta que mediante Resolución 118-2005/DP/SDAPE/INF/2, de fecha 25 de abril de 2005, se resolvió pasar al actor de la situación de actividad a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica-inapto, como consecuencia del servicio; que sin embargo mediante Resolución 50439 DP/SDADPEA-4.a.1.c2/S.V, se le reconoció como seguro de vida la cantidad de S/. 20.250,00, tomando equivocadamente como base el valor de S/. 1,350,00 nuevos soles por cada UIT cuando se debió tomar en cuenta la UIT para el año 2005, fijada por el Decreto Supremo 177-2004-EF, cuyo valor era de S/. 3.300,00.

 

El Décimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar este tipo de pretensión, pues para la impugnación legal de las resoluciones administrativas, el reconocimiento del derecho de pensión y la sanción de abusos, existen vías procedimentales distintas al amparo e igualmente satisfactorias.

            La recurrida confirma la apelada, por considerar que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, motivo por el cual se deberá recurrir al proceso contencioso administrativo.

 

 FUNDAMENTOS

 

§ Decisiones judiciales materia de revisión

 

1.      Previamente, este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en tanto advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en la sentencia 1417-2005-PA/TC, dado que el juez ha señalado que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar este tipo de pretensión al existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, mientras que la Sala ha considerado que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión.

 

2.      En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1] se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones; a saber: Cuando se compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido; cuando se revisen demandas manifiestamente infundadas, y cuando se evalúa casos en los que a pesar de haberse tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales. Asimismo, en atención a las circunstancias excepcionales que permiten conocer una pretensión que no corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental[2], debe precisarse que la jurisprudencia[3] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 101 y 103, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento del emplazado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que exprese lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa del demandado y al verificarse de los actuados que se cuenta con los suficientes elementos que permitan dilucidar la controversia, debe privilegiarse la tutela urgente de la situación advertida. Por tal motivo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y al haberse identificado una circunstancia excepcional, este Colegiado considera viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

§ Evaluación y delimitación del petitorio

 

3.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (f. 9 a 11 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      El demandante pretende que se ordene el pago total del seguro de vida sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el año 2005.

 

Sobre la evaluación realizada es pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, fluye que la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera que fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar para su reconocimiento bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad siempre será otorgado al personal invalidado en acto o consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.      Mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, al demandante le corresponde el beneficio social concedido por el referido Decreto Ley y su reglamento, en concordancia con el Decreto Supremo 026-84-MA, los cuales establecen un seguro de vida de 15 UIT.

 

6.      Respecto al pago del seguro de vida y al valor de la UIT, este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA).

 

7.      De la Resolución Directoral 118-2005-DP/SDAPE/INF-2 (f. 6), de fecha 25 de abril de 2005, se advierte que por Acta de Sesión del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos 003, de fecha 17 de marzo de 2005, el actor pasó a la situación de retiro por incapacidad psicofísica en tanto tenía más de dos años de tratamiento médico y no podía continuar en el servicio activo.

 

8.      De la Resolución 50439 DP/SDADPEA-4.a.1.c2/S.V (f. 4), de fecha 18 de julio de 2005, se verifica que se le reconoce como pago de seguro de vida el monto de S/.20.250,00 nuevos soles (VEINTE MIL DOSCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES).

 

9.      Por lo tanto, el monto del seguro de vida debió liquidarse conforme al Decreto Supremo 177-2004-EF que estableció en S/. 3.300,00 (TRES MIL TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES) la UIT vigente para el ejercicio gravable de 2005. Por tal motivo al haberse realizado el abono de S/. 20.250,00 (VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), se le ha desconocido al actor incapacitado su derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social al que se refieren los artículos 10 y 7 de la Carta Magna, existiendo una diferencia a su favor de S/. 29.250,00 (VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES), suma que deberá ser reintegrada por concepto de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha en que cumpla el pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

10.  Por otro lado, este Colegiado considera que el pago del seguro de vida debe ser compensado, agregando los intereses legales que correspondan, según el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.  Finalmente, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

 

2.      Ordena que la emplazada pague al demandante el importe que por concepto de seguro de vida le corresponde, más los intereses legales respectivos, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ



[1] STC 2877-2005-HC.

[2] STC 1417-2005-PA.

[3] STC 4587-2004-AA.