EXP. N.° 02866-2008-PA/TC

LIMA

PROCURADOR PÚBLICO

DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la  Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 73 del segundo cuadernillo, su fecha 24 de enero de 2008, que declaró fundada la nulidad deducida en el proceso de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que por mandato constitucional contenido en el artículo 202 de la Carta Fundamental, corresponde al Tribunal Constitucional:       a) conocer, en instancia única, la acción de inconstitucionalidad; b) conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento, y; c) conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley.

 

2.        Que recogiendo dicho precepto el Código Procesal Constitucional prevé “[c] ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.”  (Cfr. artículo 18º).

 

Ello no solo con el objeto de ejercer control en última y definitiva instancia, y de concretizar la tutela de la  instancia plural -atributo éste integrante del debido proceso-, sino fundamentalmente para dar cumplimiento a los fines -objetivo y subjetivo- que caracterizan a todo proceso constitucional.           

                

3.      Que en este sentido de autos se advierte que en el presente proceso constitucional  no se expidió resolución de segundo grado, puesto que, a pesar que la sentencia que en primer grado declara fundada la demanda -resolución N.º 25, fojas 422/426- fue recurrida por  don Janio Otto Quijada Bujaico, declarado litisconsorte en el amparo, y que la apelación se concedió  mediante resolución N.º 26, obrante a fojas 433/439 del expediente principal, no obra en autos resolución alguna que en segunda instancia se pronuncie respecto de las pretensiones contenidas en la demanda. 

Es más,  el Tribunal advierte que el concesorio del recurso de agravio constitucional (RAC) se sustenta en la aplicación del artículo 18º del Código Procesal Institucional (fojas 85  del segundo cuadernillo), no obstante que dicho RAC  fue interpuesto contra el auto supremo de fecha 24 de enero de 2008, que resuelve en segundo grado el incidente de nulidad deducido por el litisconsorte mencionado, conforme lo  acredita el recurso obrante de fojas 71/84 y la ejecutoria suprema de fojas 73/75, respectivamente.

 

4.      Que por consiguiente al haberse concedido indebidamente el referido RAC se ha incurrido en un vicio de nulidad insalvable, siendo menester reponer el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, con la finalidad de que el proceso prosiga conforme a su estado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar   NULO el concesorio de recurso de agravio constitucional de fecha 25 de marzo de 2008,  expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como insubsistente el recurso en su propósito .

 

2.        Disponer se prosiga con el trámite del presente proceso de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA