EXP. N.° 02866-2008-PA/TC
LIMA
PROCURADOR PÚBLICO
DEL MINISTERIO DE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de abril de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional y Social de
ATENDIENDO A
1.
Que por mandato
constitucional contenido en el artículo 202.º de
2. Que recogiendo dicho precepto el Código Procesal Constitucional prevé “[c] ontra la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional.” (Cfr. artículo 18º).
Ello no solo con el objeto de ejercer control en última y definitiva instancia, y de concretizar la tutela de la instancia plural -atributo éste integrante del debido proceso-, sino fundamentalmente para dar cumplimiento a los fines -objetivo y subjetivo- que caracterizan a todo proceso constitucional.
3. Que en este sentido de autos se advierte que en el presente proceso constitucional no se expidió resolución de segundo grado, puesto que, a pesar que la sentencia que en primer grado declara fundada la demanda -resolución N.º 25, fojas 422/426- fue recurrida por don Janio Otto Quijada Bujaico, declarado litisconsorte en el amparo, y que la apelación se concedió mediante resolución N.º 26, obrante a fojas 433/439 del expediente principal, no obra en autos resolución alguna que en segunda instancia se pronuncie respecto de las pretensiones contenidas en la demanda.
Es más, el Tribunal advierte que el concesorio del recurso de agravio constitucional (RAC) se sustenta en la aplicación del artículo 18º del Código Procesal Institucional (fojas 85 del segundo cuadernillo), no obstante que dicho RAC fue interpuesto contra el auto supremo de fecha 24 de enero de 2008, que resuelve en segundo grado el incidente de nulidad deducido por el litisconsorte mencionado, conforme lo acredita el recurso obrante de fojas 71/84 y la ejecutoria suprema de fojas 73/75, respectivamente.
4. Que por consiguiente al haberse concedido indebidamente el referido RAC se ha incurrido en un vicio de nulidad insalvable, siendo menester reponer el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio, con la finalidad de que el proceso prosiga conforme a su estado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar
NULO el concesorio de recurso de agravio
constitucional de fecha 25 de marzo de 2008, expedida por
2. Disponer se prosiga con el trámite del presente proceso de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA