EXP. N.° 02867-2008-PA/TC

LIMA

ELMER LUIS

TITO TITO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Luis Tito Tito contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 18 de marzo del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se lo reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta que ha sido víctima de despido incausado; por su parte la municipalidad emplazada sostiene que el cese del recurrente se debió al vencimiento de su contrato temporal de trabajo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a las materias laborales de los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 al 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso las pretensiones demandadas no proceden porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, la cual cuenta con etapa probatoria, necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos expuestos por ambas partes.

 

4.      Que efectivamente, puesto que a criterio de este Colegiado de los instrumentos obrantes en autos no se ha podido constatar que el presente caso se encuentre comprendido dentro del supuesto del despido arbitrario, subsiste la controversia en la medida que el demandante alega que se han desnaturalizado los contratos de naturaleza temporal suscritos con la emplazada, según lo estipulado por el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

5.      Que si bien es cierto en la sentencia mencionada en el fundamento 2, supra, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA -publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 0206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de enero del 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA