EXP. N.° 2871-2009-PA/TC
AREQUIPA
YONI AGUSTINA
COAQUIRA CHOQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a
los 13 días del mes de octubre de 2009 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa
Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yoni
Agustina Coaquira Choque contra la sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 346, su fecha 12 de marzo del 2009, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de
amparo contra la
Municipalidad Distrital de Paucarpata del Departamento de
Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido
víctima y se ordene su inmediata reposición en el cargo de Personal de
Mantenimiento de Parques y Limpieza Pública en la División de
Salubridad y Ecología del Departamento de Limpieza Pública y Mantenimiento de Áreas
Verdes de la referida Municipalidad, en las mismas condiciones en que venía
trabajando y bajo la modalidad a plazo indeterminado. Manifiesta haber laborado
de manera ininterrumpida para la Municipalidad emplazada desde el 15 mayo de 2007 hasta el 7 de febrero de 2008, y
haber cumplido jornada laboral de ocho horas diarias, de lunes a sábado.
La emplazada formula tacha
contra el Cuadro de Asignación de Personal que presentó el recurrente y deduce
las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón
de la materia, y contesta la demanda aduciendo que la demandante ha laborado
para la Municipalidad
demandada dentro del régimen privado en períodos interrumpidos, a cuyo
vencimiento se le liquidaron todos sus beneficios sociales y que no es
procedente la presente vía para la reclamación de un despido incausado debido a
que existen vías igualmente satisfactorias para ventilar este tipo de
pretensiones.
El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de
Paucarpata de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, con fecha 11 de julio de 2008, declaró fundada la demanda
por considerar que la demandante laboró bajo subordinación y sujeta a un horario
fijado por la demandada; que las labores realizadas por la actora constituyen una
actividad permanente de la empresa demandada, acreditándose, además, que la
demandante ha laborado en forma permanente y subordinada para la empresa
demandada por un periodo mayor a tres meses, por lo que la actora se encuentra
sujeta a la protección contra el despido arbitrario.
La Sala Superior competente declara infundada la demanda por considerar que las
labores de la actora no fue de naturaleza permanente debido a que se encargaba
del mejoramiento y del mantenimiento de áreas verdes, de la limpieza de
torrenteras, calles, avenidas y otros, así como de trabajos de emergencia por
precipitaciones fluviales, actividad esta última que es propia de la temporada
de lluvias en la ciudad de Arequipa.
FUNDAMENTOS
1. Este Colegiado en la sentencia 0206-2005-PA/TC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su
función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del perfeccionamiento
del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado
y público.
2. Cabe precisar que, de acuerdo a una interpretación sistemática de
los artículos 53º y 64º del TUO de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por
Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en el marco de la Constitución,
teniendo en cuenta la especial relevancia del derecho al trabajo, el cual, a
tenor del artículo 22º de la Constitución, es un deber y un derecho que es
base del bienestar social y medio de realización de la persona; los contratos
de trabajo a plazo fijo constituyen una excepción al principio de continuidad
de la relación laboral, sustentada en el artículo constitucional citado, y como
tal, debe tener una causa debidamente justificada y que esté explicada
detalladamente en el contrato. Así, no es posible que tal modalidad de
contratación, permitida sólo bajo situaciones excepcionales por el legislador,
sea empleada en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores.
3. Por consiguiente, este Colegiado considera que resulta aplicable al
caso bajo análisis lo dispuesto en el artículo 77º del D.S.
N.º 003-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral),
que señala: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán
como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando
después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las
prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido (...) (subrayado
agregado)”.
4. Efectivamente, ya que si bien a
fojas 45 de autos obra la hoja de liquidación de beneficios sociales a favor de
la recurrente, de la cual se desprende que la actora efectuó el cobro de su
Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) hasta el 15 de agosto de 2007; se
debe tener en cuenta que la
Municipalidad demandada, a fojas 141, reconoce que la actora
laboró hasta el 31 de enero de 2008 mediante contratos por servicios no
personales. A su vez, a fojas
9 de autos obra el recibo por honorarios del mes de febrero de 2008, girado por
la recurrente a favor de la
Municipalidad demandada, lo que demuestra que la actora
continuó laborando realizando las mismas labores al servicio de la demandada
mediante la modalidad de Locación de Servicios después de hacer efectivo el
cobro de sus beneficios sociales, es decir hasta el 11 de febrero de 2008, lo
que demuestra que existió una novación de la relación laboral. Por lo tanto, en
el presente caso, al haberse impedido el ingreso de la trabajadora al centro de
labores, se entiende que la emplazada dio por terminada la relación laboral de
manera unilateral y sin expresión de causa, por lo que efectivamente vulneró
los derechos constitucionales de la demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital
de Paucarpata del Departamento de Arequipa cumpla con reponer a doña Yoni
Agustina Coaquira Choque en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de
similar nivel o jerarquía.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA