EXP. N.° 2871-2009-PA/TC

AREQUIPA

YONI AGUSTINA

COAQUIRA CHOQUE

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 13 días del mes de octubre de 2009 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yoni Agustina Coaquira Choque contra la sentencia expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 346, su fecha 12 de marzo del 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de marzo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paucarpata del Departamento de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima y se ordene su inmediata reposición en el cargo de Personal de Mantenimiento de Parques y Limpieza Pública en la División de Salubridad y Ecología del Departamento de Limpieza Pública y Mantenimiento de Áreas Verdes de la referida Municipalidad, en las mismas condiciones en que venía trabajando y bajo la modalidad a plazo indeterminado. Manifiesta haber laborado de manera ininterrumpida para la Municipalidad emplazada desde el 15  mayo de 2007 hasta el 7 de febrero de 2008, y haber cumplido jornada laboral de ocho horas diarias, de lunes a sábado.

 

La emplazada formula tacha contra el Cuadro de Asignación de Personal que presentó el recurrente y deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda aduciendo que la demandante ha laborado para la Municipalidad demandada dentro del régimen privado en períodos interrumpidos, a cuyo vencimiento se le liquidaron todos sus beneficios sociales y que no es procedente la presente vía para la reclamación de un despido incausado debido a que existen vías igualmente satisfactorias para ventilar este tipo de pretensiones.

 

El Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Paucarpata  de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 11 de julio de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que la demandante laboró bajo subordinación y sujeta a un horario fijado por la demandada; que las labores realizadas por la actora constituyen una actividad permanente de la empresa demandada, acreditándose, además, que la demandante ha laborado en forma permanente y subordinada para la empresa demandada por un periodo mayor a tres meses, por lo que la actora se encuentra sujeta a la protección contra el despido arbitrario.  

 

La Sala Superior competente declara infundada la demanda por considerar que las labores de la actora no fue de naturaleza permanente debido a que se encargaba del mejoramiento y del mantenimiento de áreas verdes, de la limpieza de torrenteras, calles, avenidas y otros, así como de trabajos de emergencia por precipitaciones fluviales, actividad esta última que es propia de la temporada de lluvias en la ciudad de Arequipa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Colegiado en la sentencia 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

2.      Cabe precisar que, de acuerdo a una interpretación sistemática de los artículos 53º y 64º del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en el marco de la Constitución, teniendo en cuenta la especial relevancia del derecho al trabajo, el cual, a tenor del artículo 22º de la Constitución, es un deber y un derecho que es base del bienestar social y medio de realización de la persona; los contratos de trabajo a plazo fijo constituyen una excepción al principio de continuidad de la relación laboral, sustentada en el artículo constitucional citado, y como tal, debe tener una causa debidamente justificada y que esté explicada detalladamente en el contrato. Así, no es posible que tal modalidad de contratación, permitida sólo bajo situaciones excepcionales por el legislador, sea empleada en detrimento de los derechos fundamentales de los trabajadores.

 

3.      Por consiguiente, este Colegiado considera que resulta aplicable al caso bajo análisis lo dispuesto en el artículo 77º del D.S. N.º 003-97-TR (Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral), que señala: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido (...) (subrayado agregado)”.  

 

4.      Efectivamente, ya que si bien a fojas 45 de autos obra la hoja de liquidación de beneficios sociales a favor de la recurrente, de la cual se desprende que la actora efectuó el cobro de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) hasta el 15 de agosto de 2007; se debe tener en cuenta que la Municipalidad demandada, a fojas 141, reconoce que la actora laboró hasta el 31 de enero de 2008 mediante contratos por servicios no personales. A su vez, a fojas 9 de autos obra el recibo por honorarios del mes de febrero de 2008, girado por la recurrente a favor de la Municipalidad demandada, lo que demuestra que la actora continuó laborando realizando las mismas labores al servicio de la demandada mediante la modalidad de Locación de Servicios después de hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales, es decir hasta el 11 de febrero de 2008, lo que demuestra que existió una novación de la relación laboral. Por lo tanto, en el presente caso, al haberse impedido el ingreso de la trabajadora al centro de labores, se entiende que la emplazada dio por terminada la relación laboral de manera unilateral y sin expresión de causa, por lo que efectivamente vulneró los derechos constitucionales de la demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.    ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Paucarpata del Departamento de Arequipa cumpla con reponer a doña Yoni Agustina Coaquira Choque en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de similar nivel o jerarquía. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA