EXP. N 02872-2007-PA/TC

CALLAO

LUIS ALEJANDRO

DÍAZ DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

Lima, 24 de junio de 2009

 

VISTO

 

            El pedido de corrección de sentencia (sic) presentado por don Luis Alejandro Díaz Díaz, respecto a la resolución de autos de fecha 18 de noviembre de 2008, en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio de Defensa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que al resolver la causa de la referencia, este Tribunal ha declarado infundada la pretensión del demandante, por considerar que es procedente ordenar la promoción económica de la pensión de invalidez desde el año 1977, dado que ello importa la aplicación retroactiva de la Ley 24373.

 

3.      Que al presentar el escrito de corrección de sentencia, el demandante señala que se ha interpretado erróneamente su pretensión, situación por la cual no se ha analizado adecuadamente su demanda.

 

4.      Que del contenido literal de la solicitud presentada, puede advertirse que ésta excede manifiestamente la finalidad de este trámite, debido a que en realidad se pretende la reconsideración del fallo emitido, lo que no es posible, por resultar incompatible con la finalidad de la aclaración, que, como quedó expuesto, es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido.

 

5.      Que no obstante lo señalado, con el ánimo de esclarecer las inquietudes del demandante, se ha considerado explicar sus inquietudes:

 

§ En relación a la delimitación de la pretensión

 

a.       Consta a fojas 8 del expediente principal, el escrito de interposición de la demanda de amparo con el fin de que: i) se ordene la modificación y nivelación de las promociones económicas, cada cinco años, a partir del 19 de abril de 1977, ii) se ordene el pago de los reintegros producto de la modificación de las promociones (…), precisando que en aplicación de la Ley 24373, la promoción económica corresponde a partir de producido el acto invalidante; es decir desde el 19 de abril de 1977.

 

b.      Ahora, en el escrito de corrección, se señala que esta pidiendo que la demandante cumpla con efectuar las promociones económicas conforme al Decreto Ley 19486, modificado por el artículo 2 de la Ley 24373 y la precisión de las fechas de la promoción.

 

c.       Así, se evidencia que cualquiera fuere la manera en que se plantee, el demandante pretende que la Ley 24373 se aplique a su caso desde el 19 de abril de 1977, con el objeto de que se ordene la modificación y nivelación de las promociones económicas desde la fecha del acto invalidante, pretensión que ha quedado claramente delimitada, resumida y resuelta en la sentencia de autos.

 

§ Criterio jurisprudencial de este Tribunal

 

d.      El demandante considera que el Tribunal ha ordenado la aplicación retroactiva de la Ley 24373, al resolver el Caso Sáenz Vásquez  (STC 0371-2006-PA), dado que trata de una persona que se invalida en el 1984, antes de la vigencia de la ley de promoción económica en cuestión.

 

e.       La procedencia de la promoción económica cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante, supone la previa vigencia de la norma que establece dicho beneficio, pues ni la Constitución de 1979 ni la vigente, permiten la retroactividad de las leyes que regulan materias de seguridad social (por ejemplo referidas a salud, seguros o pensiones). Lo contrario no solo importaría una vulneración a las disposiciones constitucionales, sino una incorrecta aplicación de la norma en el tiempo.

 

f.        Por ello, al constatarse que el pase a retiro del señor Sáenz se produce en el año 1988, la Ley 24373, vigente desde el 30 de noviembre de 1985, sí era aplicable a su caso.

 

g.       En consecuencia, lo señalado en los fundamentos 6  y 7 de la sentencia de autos, no son contradictorios, dado que, como ha quedado ilustrado en el literal e) que antecede, la promoción económica opera a partir de la vigencia de la Ley que concede el beneficio, es decir desde el 30 de noviembre de 1985.

 

h.       Por consiguiente, los beneficiarios de pensiones de invalidez que se otorgaron antes de la vigencia de la Ley 24373, se acogen al beneficio de la promoción económica cada cinco años a partir de su vigencia, tal como ha ocurrido en el caso del demandante.

 

i.         A mayor abundamiento, importa recordar que este Tribunal ha señalado de forma uniforme en su jurisprudencia que el error [de la Administración] no genera derecho. Así las cosas, si se hubieran aplicado incorrectamente las disposiciones de una norma, no es posible utilizar aquella circunstancia como término de comparación válido para pretender igual beneficio.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ