EXP. N.º 02872-2007-PA/TC
LUIS ALEJANDRO
DÍAZ DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2009
VISTO
El pedido de corrección de sentencia (sic) presentado por don Luis Alejandro Díaz Díaz, respecto a la resolución de autos de fecha 18 de noviembre de 2008, en el proceso de amparo seguido contra el Ministerio de Defensa; y,
ATENDIENDO A
1. Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose únicamente, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que
al resolver la causa de la referencia, este Tribunal ha declarado infundada la
pretensión del demandante, por considerar que es procedente ordenar la
promoción económica de la pensión de invalidez desde el año 1977, dado que ello
importa la aplicación retroactiva de
3. Que al presentar el escrito de corrección de sentencia, el demandante señala que se ha interpretado erróneamente su pretensión, situación por la cual no se ha analizado adecuadamente su demanda.
4. Que del contenido literal de la solicitud presentada, puede advertirse que ésta excede manifiestamente la finalidad de este trámite, debido a que en realidad se pretende la reconsideración del fallo emitido, lo que no es posible, por resultar incompatible con la finalidad de la aclaración, que, como quedó expuesto, es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se hubiese incurrido.
5. Que no obstante lo señalado, con el ánimo de esclarecer las inquietudes del demandante, se ha considerado explicar sus inquietudes:
§ En relación a la delimitación de la pretensión
a. Consta
a fojas 8 del expediente principal, el escrito de interposición de la demanda
de amparo con el fin de que: i) se ordene la modificación y nivelación de
las promociones económicas, cada cinco años, a partir del 19 de abril de 1977,
ii) se ordene el pago de los reintegros producto
de la modificación de las promociones (…), precisando que en aplicación
de
b. Ahora,
en el escrito de corrección, se señala que esta pidiendo que la demandante
cumpla con efectuar las promociones económicas conforme al Decreto Ley 19486,
modificado por el artículo 2 de
c. Así,
se evidencia que cualquiera fuere la manera en que se plantee, el demandante
pretende que
§ Criterio jurisprudencial de este Tribunal
d. El
demandante considera que el Tribunal ha ordenado la aplicación retroactiva de
e. La
procedencia de la promoción económica cada cinco años a partir de ocurrido el
acto invalidante, supone la previa vigencia de la
norma que establece dicho beneficio, pues ni
f.
Por ello, al constatarse que el pase a retiro del señor Sáenz se produce
en el año 1988,
g. En
consecuencia, lo señalado en los fundamentos 6 y 7 de la sentencia de
autos, no son contradictorios, dado que, como ha quedado ilustrado en el
literal e) que antecede, la promoción económica opera a partir de la vigencia
de
h. Por
consiguiente, los beneficiarios de pensiones de invalidez que se otorgaron
antes de la vigencia de
i.
A mayor abundamiento, importa recordar que este Tribunal ha señalado de
forma uniforme en su jurisprudencia que el error [de
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la aclaración solicitada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ