EXP. N.° 02872-2008-PA/TC

LIMA

LUZ AURORA

CUEVA RAMOS DE MAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Aurora Cueva Ramos De Mas, contra la resolución de fecha 30 de octubre del 2007, segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de mayo del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, Dr. Juan Terán Arrunategui, solicitando: i) la inaplicabilidad de la resolución N.º 104 de fecha 27 de abril del 2007, ii) se le admita como tercero coadyuvante y iii) se le conceda el recurso de queja de derecho y, subsecuentemente, se ordene al juez de la causa dar trámite del recurso de queja de derecho. Sostiene que en el proceso judicial sobre ejecución de garantías reales seguido por Mutual Chiclayo en Liquidación en contra de Lorenzo Mas Sopla (conviviente y luego esposo de la recurrente) solicitó a la sede judicial su apersonamiento a efectos que se le admita como tercero coadyuvante, solicitud que fue declarada improcedente. Ante ello, señala que interpuso recurso impugnativo de apelación, el cual también fue declarado improcedente; motivo por el cual interpuso recurso de queja de derecho, el mismo que, pese al tiempo transcurrido, no ha sido elevado a la Sala Superior. No obstante dicha demora, refiere que el juez demandado en un acto de abuso y contrario a derecho expidió la resolución N 104 que ordena el lanzamiento de su esposo, de ella y de otras personas sobre el inmueble sacado a remate. Aduce que el inmueble es un bien propiedad de la sociedad conyugal, pues la unión estable de un varón y una mujer, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales; motivo por el cual solicitó la intervención coadyuvante. Agrega que la compra venta del inmueble con garantía hipotecaria se realizó con fecha 2 de diciembre de 1989, es decir, dentro de la convivencia de hecho que fue iniciada el 16 de junio de 1978.    

 

2.      Que con resolución de fecha 11 de junio del 2007 la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda por considerar que de la demanda y de las pruebas incorporadas se pretende impedir el lanzamiento en ejecución de sentencia; por lo que los hechos demandados carecen de sustento constitucional directo. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que las supuestas transgresiones denunciadas por la recurrente no se enmarcan dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.

 

3.      Que conforme se aprecia de autos, el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la resolución N 104 de fecha 27 de abril del 2007, se admita a la recurrente como tercero coadyuvante y se le conceda el recurso de queja de derecho y, subsecuentemente, se ordene al juez de la causa dar trámite del recurso de queja de derecho.

 

4.      En virtud de lo expuesto, el análisis de la presente causa se centrará en determinar, a la luz de los medios probatorios ofrecidos y del ordenamiento procesal vigente al momento en que sucedieron los hechos, si en el proceso judicial subyacente de ejecución de garantía real correspondía la intervención litisconsorcial de la recurrente en mérito a haberse sacado a remate un inmueble adquirido supuestamente durante la convivencia de hecho (régimen de la sociedad de gananciales) sostenida con Lorenzo Mas Sopla.

 

5.      Al respecto, a fojas 5, primer cuaderno, obra la escritura pública del contrato de compra venta de inmueble con garantía hipotecaria a favor de Lorenzo Mas Sopla, de la cual se aprecia que el contrato se celebró el 2 de diciembre de 1989. Por su lado, la recurrente alega acreditar la convivencia de hecho con el Sr. Lorenzo Mas Sopla con el acta de nacimiento N Cuatrocientos Cuarenta y dos (fojas 3, primer cuaderno) que consigna el nacimiento de Tatiana Mas Cueva (hija de ambos) el 2 de diciembre de 1982; con lo cual, al parecer, se evidenciaría la existencia de la convivencia de hecho entre la recurrente y Lorenzo Mas Sopla. Sin embargo, a fojas 2, primer cuaderno, obra el acta de matrimonio contraído en fecha 17 de diciembre del 2005 por la recurrente y el Sr. Lorenzo Mas Sopla, de la cual se advierte que éste último antes de la celebración del matrimonio tenia la condición civil de divorciado, lo cual podría constituir un indicio razonable de que la convivencia de hecho alegada por la recurrente no se habría materializado, debido a que en el momento en que se adquiere el inmueble (2 de diciembre de 1989), al parecer, existía impedimento legal matrimonial para su constitución (artículo 326º del Código Civil). En consecuencia, existiendo controversia compleja en dicho aspecto, la legitimidad de la recurrente para intervenir en el proceso judicial subyacente resulta, por decir lo menos, dudosa por estar sujeta a controversia, la cual deberá ser dilucidada o determinada por la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) artículo 5° Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA