EXP. N.° 02872-2008-PA/TC
LIMA
LUZ AURORA
CUEVA RAMOS DE MAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Luz Aurora Cueva Ramos De Mas, contra la
resolución de fecha 30 de octubre del 2007, segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
mayo del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, Dr. Juan Terán Arrunategui, solicitando: i) la inaplicabilidad de la
resolución N.º 104 de fecha 27 de abril del 2007, ii)
se le admita como tercero coadyuvante y iii) se le
conceda el recurso de queja de derecho y, subsecuentemente, se ordene al juez
de la causa dar trámite del recurso de queja de derecho. Sostiene que en el
proceso judicial sobre ejecución de garantías reales seguido por Mutual
Chiclayo en Liquidación en contra de Lorenzo Mas Sopla (conviviente y luego
esposo de la recurrente) solicitó a la sede judicial su apersonamiento a efectos
que se le admita como tercero coadyuvante, solicitud que fue declarada
improcedente. Ante ello, señala que interpuso recurso impugnativo de apelación,
el cual también fue declarado improcedente; motivo por el cual interpuso
recurso de queja de derecho, el mismo que, pese al tiempo transcurrido, no ha
sido elevado a
2.
Que con resolución
de fecha 11 de junio del 2007
3. Que conforme se aprecia de autos, el objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la resolución N.º 104 de fecha 27 de abril del 2007, se admita a la recurrente como tercero coadyuvante y se le conceda el recurso de queja de derecho y, subsecuentemente, se ordene al juez de la causa dar trámite del recurso de queja de derecho.
4. En virtud de lo expuesto, el análisis de la presente causa se centrará en determinar, a la luz de los medios probatorios ofrecidos y del ordenamiento procesal vigente al momento en que sucedieron los hechos, si en el proceso judicial subyacente de ejecución de garantía real correspondía la intervención litisconsorcial de la recurrente en mérito a haberse sacado a remate un inmueble adquirido supuestamente durante la convivencia de hecho (régimen de la sociedad de gananciales) sostenida con Lorenzo Mas Sopla.
5. Al respecto, a fojas 5, primer cuaderno, obra la escritura pública del contrato de compra venta de inmueble con garantía hipotecaria a favor de Lorenzo Mas Sopla, de la cual se aprecia que el contrato se celebró el 2 de diciembre de 1989. Por su lado, la recurrente alega acreditar la convivencia de hecho con el Sr. Lorenzo Mas Sopla con el acta de nacimiento N.º Cuatrocientos Cuarenta y dos (fojas 3, primer cuaderno) que consigna el nacimiento de Tatiana Mas Cueva (hija de ambos) el 2 de diciembre de 1982; con lo cual, al parecer, se evidenciaría la existencia de la convivencia de hecho entre la recurrente y Lorenzo Mas Sopla. Sin embargo, a fojas 2, primer cuaderno, obra el acta de matrimonio contraído en fecha 17 de diciembre del 2005 por la recurrente y el Sr. Lorenzo Mas Sopla, de la cual se advierte que éste último antes de la celebración del matrimonio tenia la condición civil de divorciado, lo cual podría constituir un indicio razonable de que la convivencia de hecho alegada por la recurrente no se habría materializado, debido a que en el momento en que se adquiere el inmueble (2 de diciembre de 1989), al parecer, existía impedimento legal matrimonial para su constitución (artículo 326º del Código Civil). En consecuencia, existiendo controversia compleja en dicho aspecto, la legitimidad de la recurrente para intervenir en el proceso judicial subyacente resulta, por decir lo menos, dudosa por estar sujeta a controversia, la cual deberá ser dilucidada o determinada por la jurisdicción ordinaria.
6. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, resulta de aplicación el inciso 1) artículo 5° Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA