EXP. N.° 02874-2008-PC/TC

LIMA

KELINDA GLORIA

QUISPE JUSCAMAITA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2009

  

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Kelinda Gloria Quispe Juscamaita contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 8 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se dé cumplimiento a la Resolución del Consejo Regional de Calificación - Junín N.° 011-2003-GRJ/CRC-ST, mediante la cual se dispuso declarar a don Alejandro Sabrino Quispe Abregú –padre de la demandante– como Teniente Gobernador del Anexo de Pampa Hermosa en el departamento de Junín, el mismo que falleció el 12 de junio de 1990, en pleno ejercicio de sus funciones como consecuencia de terrorismo; asimismo, aduce que  en la comentada resolución se le reconoce la pensión de orfandad al 100% a favor de Kelinda Gloria y Alam Conit Quispe Juscamaita; y que, por ende, tiene derecho a percibir la pensión de orfandad, conforme lo establece el Decreto Supremo N.º 051-88-PCM.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso, de autos se advierte que el mandato no está vigente, y que su vigencia es controvertida, ya que mediante la Resolución Directoral N.° 00085-2005-IN/0984, de fecha 18 de enero de 2005, emitida por la Unidad de Beneficios Laborales del Ministerio del Interior, se resuelve declarar desestimado el otorgamiento de pensión de sobrevivientes a favor de los deudos de don Alejandro Sabino Quispe Abregu, por lo que no es posible recurrir al proceso de cumplimiento para resolver una controversia de esta naturaleza, motivo por el cual este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ