EXP. N.° 02875-2008-PA/TC

LIMA

RAPHAEL FERNANDO

SALINAS AQUISE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raphael Fernando Salinas Aquise contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 23 de octubre del 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 7 de noviembre del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se lo reponga en su puesto de trabajo, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa  y al debido proceso. Sostiene que en aplicación del principio de primacía de la realidad venía cumpliendo funciones de carácter permanente y subordinada con sujeción a un horario por casi 10 años, desde octubre de 1997 hasta setiembre de 2006, estando protegido por el artículo 1º de la Ley N 24041, y que no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Decreto Legislativo N.º 276.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, esto es, la contencioso-administrativa.

  

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de noviembre del 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ