EXP. N.° 02876-2008-PC/TC

HUÁNUCO

MUNICIPALIDAD DE PILLCO
MARCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2009

  

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Dávila Cárdenas en su calidad de Alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Pillco Marca contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 120, su fecha 14 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente, con fecha 9 de agosto de 2007, interpone demanda de cumplimiento contra don Jesús Giles Alipazaga en su calidad de presidente de la Junta General de Accionistas de la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Huánuco S.A. (SEDA Huánuco S.A.), solicitando se dé cumplimiento al artículo 19 de la Ley General de Saneamiento Nº 26338, así como a los artículos 36 y 38 del Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, y que en consecuencia se integre a su representante legal a la Junta General de Accionistas de SEDA Huánuco S.A.

 

Afirma que con fecha 18 de junio de 2007 dirigió al emplazado el Oficio Nº 210-2007/A-MDPM por el cual solicitó la integración de su representante legal a la Junta General de Accionistas de SEDA Huánuco S.A., sin haber obtenido dicho pedido respuesta alguna por parte del emplazado, pese a estar obligado a aceptar la pretendida integración.

 

2.      Que con fecha 3 de septiembre de 2007 el emplazado contesta la demanda argumentando que lo pretendido por la demandante es improcedente toda vez que su representada no ha aportado ningún tipo de capital a la sociedad tal como lo prescribe la Ley General de Sociedades Nº 26887 por la cual se rige.

 

3.      Que el Primer Juzgado Mixto de Huánuco declaró infundada la demanda argumentando que la recurrente para ejercer su derecho a ser accionista debe realizar un aporte de capital. A su turno la recurrida, reformando la apelada, declaró improcedente la demanda sosteniendo que ésta no es atendible mediante un proceso de cumplimiento.

 

4.      Que el Código Procesal Constitucional en su artículo 69 prescribe que para la procedencia de una demanda de cumplimiento se requiere que antes de la interposición de ésta el demandante haya reclamado por documento de fecha cierta el cumplimiento del deber legal y que la autoridad se haya confirmado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo, situación que se ha producido en el presente caso toda vez que a fojas 1 de autos corre el Oficio Nº 210-2007-A-MDPM de la demandante dirigido al emplazado con fecha 18 de junio de 2007; por tanto, el requisito especial de la demanda ha sido cumplido.

 

5.      Que este Colegiado en la sentencia recaída en el Exp Nº 168-2005-PC, del 29 de septiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

6.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de un acto administrativo, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, el mandato deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario.

 

7.      Que del escrito de la demanda se observa que el presente proceso constitucional se dirige a ordenar el cumplimiento:

 

a)      Del artículo19 de la Ley General de Saneamiento Nº 26338: “Cuando el ámbito de la entidad prestadora municipal, constituida como Sociedad Anónima, comprenda una o más provincias, la titularidad de las acciones que representan su capital social corresponde a las Municipalidades Provinciales en una parte proporcional al número de habitantes del Cercado, y a las Municipalidades Distritales en proporcionalidad al número de habitantes de su jurisdicción. El Reglamento de la Ley establecerá los procedimientos y forma de aplicación del presente artículo”.

 

b)      Del artículo 36 del Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA: “Las acciones que representan el capital social de las EPS municipales constituidas como sociedades anónimas serán emitidas a nombre de las municipalidades de los distritos que conforman cada una de las provincias donde prestan servicios las EPS, distribuidas según el porcentaje de población que tiene el distrito, con respecto al total de población de su provincia, debiendo utilizarse para este fin, las cifras oficiales sobre población del último Censo Nacional. Las municipalidades provinciales son titulares de las acciones correspondientes al número de habitantes del Cercado. El porcentaje de población que corresponda a las municipalidades, deberá ser redondeado a dos (2) decimales, y tratándose del reparto de acciones se redondeará a cifras enteras. En ambos casos se utilizarán los métodos usuales de redondeo”, y

c)      Del artículo 38 del Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA que prescribe: La Junta General de Accionistas es el órgano de mayor jerarquía de las EPS y en el caso de las EPS municipales estará conformada por el representante legal de cada una de las municipalidades provinciales y distritales en cuyo ámbito opera la EPS, o en su ausencia, por quien éste designe para tal efecto”.

 

8.      Que en el presente caso los mandatos cuyo cumplimiento se requiere no reúnen  los requisitos señalados toda vez que no contienen un mandato cierto y claro, es decir, uno que deba inferirse indubitablemente de la norma legal, toda vez que se requiere de una etapa probatoria a fin de determinar si la demandante tiene el derecho a ser socia así como el porcentaje de acciones que le corresponde.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA