EXP. N.° 02876-2009-PA/TC

SANTA

JAELA DOROTEA

VÁSQUEZ DE TORRES

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jaela Dorotea Vásquez de Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 196, su fecha 2 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2007,  la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000106859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, que declaró caduca la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución N.º 000023909-2005-ONP/DC/DL 19990, conforme al Decreto Ley 19990; y que, consecuentemente, se le restituya dicha pensión. Asimismo pide el abono de los reintegros dejados de percibir.

 

2.      Que la emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que se declaró caduca la pensión sobre la base del examen de la Comisión Médica, el cual indicaba que el actor presentaba una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión de invalidez, que no le impedía realizar actividad remunerada y percibir un monto equivalente al que venía percibiendo como pensión.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Civil del Santa, con fecha 25 de julio de 2008, declara fundada la demanda considerando que la resolución que declara caduca la pensión del demandante no acredita que se haya determinado la falsedad o inexactitud de los datos consignados en el certificado presentado, el cual dejaba constancia de su invalidez; que la propia Comisión Evaluadora determinó que el menoscabo del pensionista era de 7%, de carácter temporal y de grado parcial. A su turno, la Segunda Sala Civil del Santa revoca la apelada y la declara improcedente considerando que existe controversia respecto a la enfermedad que padecería la accionante y señala que para poder resolver esta controversia es necesaria la actuación de medios probatorios.

 

4.      Que el inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990 establece que se considerado inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.      Que por otro lado, según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

6.      Que por Resolución 000023909-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de marzo de 2005 (f. 2), se le otorga pensión de invalidez definitiva a la demandante sobre la base del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 27 de noviembre de 2004, emitido por la UTES Hospital La Caleta Chimbote, el cual deja constancia de que la incapacidad de la asegurada es de naturaleza permanente.

 

7.      Que no obstante, la Resolución 0000106859-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de noviembre de 2006, obrante a fojas 5, declara caduca dicha pensión en aplicación del artículo 33º del Decreto Ley 19990 argumentando que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica la recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Cabe precisar que la actuación de la ONP se sustenta en el numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, el artículo 1 de la Ley 27023 y el artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

8.      Que asimismo, a fojas 62, la ONP ofrece como medio de prueba el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 4 de octubre de 2006, con el que demuestra fehacientemente que la actora padece de “lumbalgia inespecífica y osteoartrosis”, con un menoscabo de 7%, enfermedad que se habría iniciado en el año 1992.

 

9.      Que por otro lado, para acreditar su pretensión la demandante ha presentado el certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital La Caleta-Chimbote, de fecha 12 de setiembre de 2007 (f. 158), en el que consta que padece de “columna inestable”, con un menoscabo global de 45%, incapacidad que se habría iniciado en el mes de diciembre de 1995. Así mismo, presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de dicho Hospital, en el que se diagnostica “columna inestable”, de fecha 2 de junio de 2007, pero que no ha sido emitido por la Comisión Médica Evaluadora (f. 10).

 

10.  Que finalmente, la ONP pone en conocimiento el inicio de investigaciones en sede penal contra varios médicos del Hospital La Caleta de Chimbote (f. 181). Así, en el expediente N.º 2008-00962-0-2501-JR-PE-2, se ha emitido el auto de apertura de instrucción, de fecha 10 de diciembre de 2008, que resuelve abrir instrucción “[…] en la vía sumaria contra: Juana Mercedes Arroyo Bazán, Elizabeth Llerena Torres y Julio Enrique Beltrán Bowldsmann como coautores del delito contra la Fe Pública (Falsedad ideológica en la modalidad de insertar en documento público hechos falsos que deben probarse con el documento; y expedición de certificado médico falso)”, en el que se denuncia que el 90% de las certificaciones emitidas indican que los pacientes padecen de espóndilo artrosis. Asimismo, se abre instrucción a más de 100 personas por el delito “contra la Fe Pública (falsedad ideológica: uso de documento público conteniendo datos falsos que deben probarse con ese documento), delito contra la Administración de Justicia (falsa declaración en procedimiento administrativo y fraude procesal) en agravio del Estado (Ministerio de Salud y la Oficina de Normalización Previsional)”.

 

11.  Que, por tanto, para resolver esta controversia y determinar: a) si la enfermedad por la que se otorgó la pensión de invalidez persiste o si, en cambio, como arguye la ONP, es diferente; b) cuándo se inició la incapacidad; c) el grado de menoscabo del actor; y. d) si la actuación de la ONP fue arbitraria o conforme a ley, se necesita acudir a un proceso que prevea la actuación de medios probatorios, toda vez que en ambas versiones existe un grado de contradicción. Además, hay que considerar que los médicos que expiden los certificados presentados por la actora están inmersos en una investigación penal.

 

12.  Que por consiguiente, no es posible dilucidar la controversia en este proceso de amparo y conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA