EXP N.° 02878-2009-PA/TC

SANTA

UNIVERSIDAD LOS

ÁNGELES DE CHIMBOTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Benjamín Domínguez Granda, en su condición de representante legal de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 26 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra doña Lucy Guerrero Reátegui, en su condición de Auxiliar Coactivo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y contra la Subdirectora de la Cuarta Subdirección de Inspección del Trabajo del referido ministerio y su Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales, solicitando que se declaren inaplicables y se dejen sin efecto la Resolución N.º 02-2207-MTPE/4/10.101, de fecha 17 de julio de 2007, y el Auto Subdirectoral N.º 1763-03-DRTPEL-DPI-4ASDI, del 13 de octubre de 2003, recaídas en el Expediente de Ejecución Coactiva N.º 515-06, y que, en consecuencia, se disponga el archivo definitivo del referido procedimiento de ejecución. Sostiene la demandante que la autoridad de trabajo la dio por apersonada en un procedimiento de inspección laboral y que posteriormente la sancionó con la imposición de una multa, sin haber sido notificada de dicho procedimiento, pues la dirección que se consigna en las respectivas células de notificación no existe.

 

2.      Que, con fecha 14 de setiembre de 2007, el Quinto Juzgado Civil del Santa declaró la improcedencia in límine de la demanda por considerar que la pretensión del actor, en concordancia con el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe ser dilucidada en la vía contencioso-administrativa, regulada por la Ley N.º 27584. La Sala Superior confirmó la resolución del a quo por el mismo argumento.

 

3.      Que este Tribunal no comparte los pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la Administración pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del debido proceso señalando que “(…) los actos administrativos deben tener  como requisito de validez la notificación con la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano. El incumplir este requisito vulnera, además, el derecho de defensa, que en el caso de autos no se aprecia la notificación al obligado de la resolución pertinente. Dicha notificación será personal, con acuse de recibo en el domicilio del obligado, situación que no se verifica en autos, por lo que se encuentra acreditada la violación del derecho al debido proceso” (por todas, STC N:º 03623-2004-AA/TC, fundamento jurídico 2); es decir, ya este Tribunal ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la dilucidación de una controversias como la de autos, en la cual la actora alega que, por no haber sido notificada, desconoce lo actuado en los procedimientos de inspección laboral y de multa que generaron el procedimiento de ejecución coactiva seguida en su contra.

 

4.       Que, en consecuencia, este Tribunal considera que las instancias precedentes han incurrido en un error de apreciación debido a que no se presentan los supuestos habilitantes de rechazo in límine de la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, siendo necesario que sea admitida a trámite para que los emplazados hagan valer su derecho de contradicción y puedan presentar los medios probatorios que estimen pertinentes a fin de acreditar que no se han vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente; motivo por el cual se debe estimar el recurso de agravio constitucional y, revocando la resolución recurrida, disponer que el juez a quo admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar al juez a quo admitir a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA