EXP N.° 02878-2009-PA/TC
SANTA
UNIVERSIDAD LOS
ÁNGELES DE CHIMBOTE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Julio Benjamín Domínguez Granda, en su condición de
representante legal de la Universidad Los
Ángeles de Chimbote, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 26 de marzo de 2009, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 11 de setiembre de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo
contra doña Lucy Guerrero Reátegui, en su condición de Auxiliar Coactivo del
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y contra la Subdirectora de la Cuarta Subdirección
de Inspección del Trabajo del referido ministerio y su Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales, solicitando que se declaren inaplicables y se dejen
sin efecto la
Resolución N.º 02-2207-MTPE/4/10.101, de fecha 17 de julio de
2007, y el Auto Subdirectoral N.º 1763-03-DRTPEL-DPI-4ASDI, del 13 de octubre
de 2003, recaídas en el Expediente de Ejecución Coactiva N.º 515-06, y que, en
consecuencia, se disponga el archivo definitivo del referido procedimiento de
ejecución. Sostiene la demandante que la autoridad de trabajo la dio por
apersonada en un procedimiento de inspección laboral y que posteriormente la
sancionó con la imposición de una multa, sin haber sido notificada de dicho
procedimiento, pues la dirección que se consigna en las respectivas células de
notificación no existe.
2. Que, con fecha 14 de setiembre de
2007, el Quinto Juzgado Civil del Santa declaró la improcedencia in límine
de la demanda por considerar que la pretensión del actor, en concordancia con
el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe ser dilucidada en la
vía contencioso-administrativa, regulada por la Ley N.º 27584. La Sala Superior confirmó
la resolución del a quo por el mismo argumento.
3. Que este Tribunal no comparte los
pronunciamientos de las instancias judiciales, pues si bien la litis versa sobre actos emanados de la Administración
pública, no puede desconocerse que este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, se ha pronunciado sobre el contenido y aplicación del
debido proceso señalando que “(…) los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con
la finalidad que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido
de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o
que se limiten los derechos del ciudadano. El incumplir este requisito vulnera,
además, el derecho de defensa, que en el caso de autos no se aprecia la
notificación al obligado de la resolución pertinente. Dicha notificación será
personal, con acuse de recibo en el domicilio del obligado, situación que no se
verifica en autos, por lo que se encuentra acreditada la violación del derecho
al debido proceso” (por todas, STC N:º 03623-2004-AA/TC, fundamento jurídico 2);
es decir, ya este Tribunal ha determinado que la vía del amparo resulta ser la idónea para la
dilucidación de una controversias como la de autos, en la cual la actora alega
que, por no haber sido notificada, desconoce lo actuado en los procedimientos
de inspección laboral y de multa que generaron el procedimiento de ejecución
coactiva seguida en su contra.
4.
Que,
en consecuencia, este Tribunal considera que las instancias precedentes han
incurrido en un error de apreciación debido a que no se presentan los supuestos
habilitantes de rechazo in límine de
la demanda previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, siendo necesario que sea admitida a trámite para
que los emplazados hagan valer su derecho de contradicción y puedan presentar
los medios probatorios que estimen pertinentes a fin de acreditar que no se han
vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente; motivo por el cual se
debe estimar el recurso de agravio constitucional y, revocando la
resolución recurrida, disponer que el juez a quo admita a trámite la
demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia REVOCAR el auto recurrido y ordenar al
juez a quo admitir a trámite la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA