SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Ricardo Leyva Castañeda contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 446, su fecha 24 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.° 19990, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que el recurrente no acredita haber aportado, puesto que no presenta los medios probatorios adecuados, debido a que no cumplen con lo establecido en el artículo 54 del Decreto Supremo N.° 011-79-TR, que reglamenta el Decreto Ley N.° 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 18 de noviembre de 2008, declara improcedente la demanda fundamentando su decisión en que los medios probatorios no acreditan fehacientemente el periodo y los aportes realizados, por lo que resulta imprescindible tener a la vista el expediente administrativo; añade que la demanda está incursa en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional al existir un proceso contencioso administrativo con etapa probatoria en la que se puedan actuar dichas pruebas.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por estimar que el demandante solo ha adjuntado los certificados de trabajo sin haberlos acompañado de boletas de pago  correspondientes a los periodos señalados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, y que se le paguen las pensiones devengadas, los intereses y los costos del proceso. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Según el artículo 44º del Decreto Ley Nº 19990, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 55 años de edad y acreditar, por lo menos, 30 años de aportaciones en el caso de hombres.

 

4.      Conforme se aprecia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, el demandante nació el 9 de mayo de 1944, por lo que cumplió los 55 años de edad el 9 de mayo de 1999.

 

5.      Este Tribunal en la STC N.° 4762-2007-PA/TC, estableció como precedente vinculante que el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Ornicea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

6.      Para acreditar el cumplimiento de los años de aportes el demandante ha presentado, a fojas 2, copia legalizada del certificado de trabajo emitido por don Luis A. Ahumada Terán, Administrador del Fundo Luperdi Villarreal José Andrés, por el periodo laborado desde el 2 de enero de 1962 hasta el 30 de enero de 1978 y desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 30 de abril de 1978; asimismo, de fojas 10 a 160, obran en copia legalizada los libros de planilla correspondientes a los períodos mencionados anteriormente. De otro lado, a fojas 161 obra copia legalizada de un certificado de trabajo a través del cual se señala que el recurrente laboró para la Cooperativa Agraria de Usuarios 9 de octubre Ltda., desde el 1 de setiembre de 1978 hasta el 30 de octubre de 1994. Este certificado viene acompañado de fojas 164 a 364 de copias legalizadas de los libros de planillas correspondientes al período mencionado.

 

7.      Al respecto, cabe señalar lo siguiente: a) a fojas 9 figura copia legalizada del acta de entrega y recepción de planillas de la Hacienda Luperdi Villarreal José Andrés a la ONP, de fecha 31 de octubre de 2006, mientras que las copias legalizadas tanto de esta acta como de los libros de planillas son de fecha 13 de agosto de 2007 y 17 de diciembre de 2007, respectivamente; b) a fojas 163 obra copia legalizada del acta de entrega y recepción de planillas de la Cooperativa Agraria de Usuarios 9 de octubre Ltda. a la ONP, de fecha 31 de octubre de 2006, mientras que las copias legalizadas de esta acta y de los libros de planillas son de fecha 12 de agosto de 2007 y 17 de diciembre del mismo año, respectivamente.

 

8.      El hecho de que la fecha de legalización de las copias sea posterior a la entrega de los originales de los libros de planillas a la ONP genera dudas acerca de su verosimilitud puesto que la legalización de copias se hace en base a los originales, los cuales ya habían sido entregados a la emplazada. Por otro lado, se debe resaltar el hecho de que en el certificado obrante a fojas 161 no se aprecia el nombre de la persona que lo suscribe, lo cual también genera dudas acerca de su validez. Por lo tanto, la demanda debe ser declarada improcedente dejando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA