EXP. N.° 02884-2008-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS
ERNESTO BALZA TASSARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de
noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
fundada la demanda de autos;
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que adicionalmente
el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la
procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia
estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera irrefutable, que
la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Tribunal. Asimismo,
habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser
presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que
no haya participado en el proceso.
3.
Que el Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el
fundamento anterior, disponiéndose que cuando se considere que una
sentencia de segundo grado emitida en un proceso de hábeas corpus,
amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante
establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la
interposición de un nuevo proceso constitucional y no la interposición de un
recurso de agravio constitucional.
4.
Que en este orden
de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio constitucional a
favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado y declarado
improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de
origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
Que en el presente
caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una
resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso constitucional,
por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal
Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen precedente
vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el que debe revocarse
el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la devolución de
los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el voto en discordia del magistrado Landa
Arroyo, que se agrega, y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, ANULAR el
auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenándose la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
Publíquese y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02367-2008-PC/TC
MADRE DE DIOS
MARÍA ESTHER
RUIZ PÉREZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
CALLE HAYEN
Con el debido respeto por el voto del
magistrado Landa Arroyo, en la presente causa me adhiero al voto de los
magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, toda
vez que, por los fundamentos que exponen, también considero que el recurso de
agravio constitucional debe ser declarado IMPROCEDENTE.
Sr.
CALLE
HAYEN
EXP. N.° 02367-2008-PC/TC
MADRE DE DIOS
MARÍA ESTHER
RUIZ PÉREZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada la demanda de autos, los magistrados
firmantes emiten el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Adicionalmente el
Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la
procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue,
de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo, habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
El Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose que
cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un
precedente vinculante establecido por el Colegiado Constitucional, el mecanismo
procesal adecuado e idóneo es la interposición de un nuevo proceso
constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.
4.
En este
orden de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El
auto que concede el recurso de agravio constitucional a favor del precedente
que se encuentre en trámite será revocado y declarado improcedente y se
ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5.
En el presente caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra
una resolución de segundo grado que declaró fundada la demanda en un proceso
constitucional, por lo que, de acuerdo a lo
establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual consideramos
que debe revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente,
ordenándose la devolución de los actuados al juzgado
o sala de origen para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones,
nuestro voto es por ANULAR el auto que concede el recurso de agravio
constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, y que se ordene la
devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de
segundo grado.
Sres.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 02367-2008-PC/TC
MADRE DE DIOS
MARÍA ESTHER
RUIZ PÉREZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con
el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de la
STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra
expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló
que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en la STC
0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo
anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar
improcedente el recurso de queja, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin
embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al
fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se
configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese
sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de queja
interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
Sr.
LANDA ARROYO