EXP. N.° 02885-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

DANTE COLVERT ESPINOZA

ORREGO Y OTROS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Dante Colvert Espinoza Orrego contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 67, de fecha 15 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de noviembre de 2008, los demandantes interpusieron demanda de amparo contra la Universidad Particular de Chiclayo (UDCH) solicitando se declare inaplicable a los demandantes la adecuación de la UDCH al Decreto Legislativo N.º 882 y que como consecuencia de ello, el Rector o cualquier otra autoridad de la demandada se abstenga de emitir resolución o acto análogo que deje en suspenso los derechos y beneficios laborales adquiridos por los demandantes conforme al artículo 52.º de la Ley Universitaria, Ley N.º 23733, así como los demás derechos colaterales que se desprenden de la norma esbozada, y el derecho de los demandantes a percibir una remuneración nivelada como Autoridad A-3 (cargo equivalente a lo que percibe el Rector en ejercicio de la UDCH).  Los demandantes identifican como sus derechos vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la remuneración.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda en aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y que el proceso de amparo no es la vía idónea por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado. Por lo tanto, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso las pretensiones de la parte demandante no proceden porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

5.      Que asimismo, respecto a los hechos y el petitorio relativo al derecho del demandante a percibir su remuneración nivelada como Autoridad A-3 (cargo equivalente a lo que percibe el Rector en ejercicio de la UDCH), ello no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; por tanto, la demanda en este extremo también resulta improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA