EXP. N.° 02885-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
DANTE
COLVERT ESPINOZA
ORREGO Y
OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Dante Colvert
Espinoza Orrego contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional
de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, de fojas 67,
de fecha 15 de abril de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de noviembre de 2008, los
demandantes interpusieron demanda de amparo contra la Universidad
Particular de Chiclayo (UDCH) solicitando se declare
inaplicable a los demandantes la adecuación de la UDCH al Decreto Legislativo
N.º 882 y que como consecuencia de ello, el Rector o cualquier otra autoridad
de la demandada se abstenga de emitir resolución o acto análogo que deje en suspenso
los derechos y beneficios laborales adquiridos por los demandantes conforme al
artículo 52.º de la Ley Universitaria,
Ley N.º 23733, así como los demás derechos colaterales que se desprenden de la
norma esbozada, y el derecho de los demandantes a percibir una remuneración
nivelada como Autoridad A-3 (cargo equivalente a lo que percibe el Rector en
ejercicio de la UDCH). Los demandantes identifican como sus derechos
vulnerados los derechos constitucionales al trabajo y a la remuneración.
2.
Que el Décimo Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 14 de noviembre de 2008, declaró improcedente la demanda en
aplicación de los incisos 1) y 2) del artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, y que el proceso de amparo no es la vía idónea por existir
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección
del derecho constitucional amenazado. Por lo tanto, la recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
3.
Que este
Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de
ordenación y pacificación que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
4. Que de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código
Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso las pretensiones
de la parte demandante no proceden porque existe una vía procedimental
específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos
constitucionales supuestamente vulnerados.
5. Que asimismo, respecto a los hechos y el petitorio relativo al derecho del demandante a
percibir su remuneración nivelada como Autoridad A-3 (cargo equivalente a lo
que percibe el Rector en ejercicio de la UDCH), ello no está referido en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado; por tanto, la demanda en
este extremo también resulta improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ
MIRANDA