EXP. N.° 2892-2007-PA/TC

LIMA

MARITZA HORTENCIA

MORÁN GAVIRIA DE VILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maritza Hortencia Morán Gaviria de Villa contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 218, de fecha 13 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones- AFP INTEGRA y contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Fondo de Pensiones (SBS), con el objeto de que se deje sin efecto el contrato de afiliación suscrito y que se ordene a la SBS que expida la resolución declarando sin efecto legal dicho contrato, transfiriendo los aportes a la ONP y devolviéndose el título o la constancia de bono de reconocimiento; así como la inaplicación de la Resolución SBS N.º 795-2002.

 

 Con fecha 28 de marzo de 2006, la Administradora de Fondo de Pensiones- AFP INTEGRA deduce las excepciones de competencia, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; sin perjuicio de ello, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, aduciendo que la demanda debe ser declarada improcedente porque la pretensión alegada no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, que existen vías procesales específicas para tratar dicha pretensión y que no se han agotado las vías previas. En su defecto pide que se declare infundada la demanda por no existir violación de ningún derecho fundamental.                                              

 

 Con fecha 30 de marzo de 2006, la Superintendecia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones (SBS) deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que no existe afectación del contenido esencial del derecho a la pensión; además, agrega que la vía de amparo no es la idónea para dilucidar la pretensión planteada por ser de naturaleza sumarísima y carecer de etapa probatoria.

 

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de abril de 2006, declara infundada la excepción de competencia por considerar que lo que se está ventilando es un derecho constitucional y, por tanto, ese Juzgado sí resulta ser competente para conocer la litis; así mismo, declara infundada la excepción de prescripción extintiva porque el derecho alegado, al tener carácter alimentario, no prescribe; e infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debido a que en las afectaciones al derecho a la pensión y seguridad social no se exige tal requisito. Asímismo, declara improcedente la demanda por considerar que el establecimiento de requisitos, formalidades y plazos determinados por la entidades correspondientes para posibilitar el traslado del afiliado del Sistema Privado de Pensiones no es inconstitucional ni atenta contra el derecho a la pensión (artículo 11º de la Constitución).

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991- Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada- publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.° 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).

 

3.      En el caso concreto, y conforme consta a fojas 50 del escrito de demanda se observa que se ha brindado una deficiente y engañosa información al recurrente por parte de los promotores de la AFP (distorsionada información). En consecuencia, la demanda debe ser declarada fundada, lo cual no implica la desafiliación automática del demandante, sino el inicio del trámite de su desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca, Seguros y Fondos de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación del demandante, conforme a los criterios desarrollados en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

2.      Ordenar la remisión de los actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del trámite de desafiliación.

 

3.      Ordenar a la SBS, a la AFP Integra y a la ONP cumplir en sus propios términos los precedentes vinculantes establecidos en los fundamentos N 27 y N.º 37 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ