EXP. N.° 02893-2008-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO

VEGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra  la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 1 de abril de 2008, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de enero de 2007, la recurrente interpone demanda de Hábeas Data contra don Fortunato Landeras Jones, Secretario General de la Gerencia General del Poder Judicial, con el objeto de que se le proporcione copias certificadas completas, debidamente numeradas, de las causas para vista correspondientes a la Segunda Sala Civil de Lima a partir del mes de enero del 2006 hasta la fecha de presentación de la carta notarial (noviembre de 2006). Sostiene que se ha afectado su derecho constitucional de acceso a la información pública toda vez que se le ha proporcionado información incompleta y errada.

 

2.      Que, con fecha 12 de abril de 2007, el Procurador Público Adjunto  Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la recurrente, habiéndose entregado la información solicitada.

 

3.      Que, con fecha 16 de julio de 2007, el Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la información solicitada fue entregada antes de presentarse la demanda. Por su parte, la recurrida confirma la apelada en aplicación del artículo 5º, inciso 5), del Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda resulta improcedente cuando a la presentación de la misma ha cesado la amenaza o violación de un derecho fundamental.

 

4.      Que el derecho de acceso a la información garantizado por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución tiene como objeto el acceso a la información pública, lo cual supone que tal información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo obligación de éste el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa. Por el contrario no es objeto de este derecho que el requerido “evacue” o “elabore” un informe o emita algún tipo de declaración. Por tanto, las pretensiones que importan la elaboración de algún tipo de informe o pronunciamiento resultan improcedentes en atención a lo establecido en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tienen relación directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a la información.

 

5.      Que, sobre el particular, este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión de la recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido en este proceso constitucional. En efecto, de la revisión de los autos se aprecia que la información solicitada (entrega de copias certificadas de la programación de causas a ser vistas correspondientes a la Sexta Sala Civil de Lima, a partir del mes de enero del 2006 hasta el presente), tal como fue requerida mediante la Carta Notarial de fecha 6 de noviembre de 2006, obrante a fojas 6 –que se adjunta en calidad de requisito especial de la demanda– fue satisfecha en forma oportuna por la parte demandada (fojas 23 y ss.), mediante carta notarial de fecha 18 de diciembre de 2006. Por tanto, habiéndose cumplido con entregar la información solicitada por la demandante, no resulta válido que ésta pretenda mediante el proceso constitucional de autos la entrega de información que no fue solicitada en el documento de fecha cierta adjuntado a la demanda (materia, fecha de ingreso a Sala, etc), por lo que en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas data.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ