EXP.
N.° 02893-2008-PHD/TC
LIMA
MARGARITA DEL CAMPO
VEGAS
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Margarita del Campo Vegas contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 1 de abril de 2008, que confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 31 de enero de 2007, la
recurrente interpone demanda de Hábeas Data contra don Fortunato
Landeras Jones, Secretario
General de la
Gerencia General del Poder Judicial, con el objeto de que se
le proporcione copias certificadas completas, debidamente numeradas, de las
causas para vista correspondientes a la Segunda Sala Civil de Lima a partir del mes de
enero del 2006 hasta la fecha de presentación de la carta notarial (noviembre
de 2006). Sostiene que se ha afectado su derecho constitucional de acceso a la
información pública toda vez que se le ha proporcionado información incompleta
y errada.
2.
Que, con fecha 12 de abril de 2007, el
Procurador Público Adjunto Ad Hoc a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda
solicitando que sea declarada infundada, pues no se ha vulnerado ningún derecho
fundamental de la recurrente, habiéndose entregado la información solicitada.
3.
Que, con fecha 16 de julio de 2007, el
Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la
información solicitada fue entregada antes de presentarse la demanda. Por su
parte, la recurrida confirma la apelada en aplicación del artículo 5º, inciso
5), del Código Procesal Constitucional, que establece que la demanda resulta
improcedente cuando a la presentación de la misma ha cesado la amenaza o
violación de un derecho fundamental.
4.
Que el derecho de acceso a la información
garantizado por el artículo 2, inciso 5, de la Constitución tiene
como objeto el acceso a la información pública, lo cual supone que tal
información ya existe o se halla en poder del requerido, siendo obligación de
éste el proveerla de manera oportuna, incondicional y completa. Por el
contrario no es objeto de este derecho que el requerido “evacue” o “elabore” un
informe o emita algún tipo de declaración. Por tanto, las pretensiones que
importan la elaboración de algún tipo de informe o pronunciamiento resultan improcedentes
en atención a lo establecido en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional, debido a que en este tipo de pretensiones el hecho descrito
como presuntamente lesivo y el petitorio de la demanda no tienen relación
directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso a
la información.
5.
Que, sobre el particular, este Colegiado
considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión de la recurrente
no forma parte del contenido constitucionalmente protegido en este proceso
constitucional. En efecto, de la revisión de los autos se aprecia que la
información solicitada (entrega de copias certificadas de la programación de
causas a ser vistas correspondientes a la Sexta Sala Civil de Lima, a partir del mes de
enero del 2006 hasta el presente), tal como fue requerida mediante la Carta Notarial de
fecha 6 de noviembre de 2006, obrante a fojas 6 –que se adjunta en calidad de
requisito especial de la demanda– fue satisfecha en
forma oportuna por la parte demandada (fojas 23 y ss.),
mediante carta notarial de fecha 18 de diciembre de 2006. Por tanto, habiéndose
cumplido con entregar la información solicitada por la demandante, no resulta
válido que ésta pretenda mediante el proceso constitucional de autos la entrega
de información que no fue solicitada en el documento de fecha cierta adjuntado
a la demanda (materia, fecha de ingreso a Sala, etc),
por lo que en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal
Constitucional, debe desestimarse la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de hábeas data.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ