EXP. N.° 02894-2009-PA/TC
LIMA
CARLOS GUSTAVO
TALLEDO BACA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Gustavo Talledo
Baca contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta
la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que al demandante
se le otorgó una pensión inicial superior al monto mínimo señalado en
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2008, declara fundada
la demanda, considerando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación
durante la vigencia de
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
El
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en
Análisis de la controversia
3.
En
4.
En el presente caso, de las
Resoluciones N.os
0000041854-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000053158-2005-ONP/DC/DL 19990,
obrantes a fojas 160 y 17, respectivamente, se evidencia que al demandante se le otorgó
la pensión especial de jubilación (artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.°
19990) a partir del 10 de julio de 1989, por la cantidad de I/. 80,000.00
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 022-89-TR, que estableció
en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de
5.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista; en el presente caso, éste acreditó 8 años de aportaciones.
En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
6. Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente que le corresponde no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital y al abono de la indexación trimestral automática.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ