EXP. N.° 02894-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS GUSTAVO

TALLEDO BACA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Gustavo Talledo Baca contra la sentencia de la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 15 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral correspondiente.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que al demandante se le otorgó una pensión inicial superior al monto mínimo señalado en la Ley N.° 23980.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2008, declara fundada la demanda, considerando que al demandante se le otorgó pensión de jubilación durante la vigencia de la Ley N.° 23908.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante se encuentra exceptuado de percibir los beneficios dispuestos en la Ley N.° 23908, al venir percibiendo una pensión reducida de jubilación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de las Resoluciones N.os 0000041854-2002-ONP/DC/DL 19990 y 0000053158-2005-ONP/DC/DL 19990, obrantes a fojas 160 y 17, respectivamente, se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión especial de jubilación (artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990) a partir del 10 de julio de 1989, por la cantidad de I/. 80,000.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 022-89-TR, que estableció en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda expedito su derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista; en el presente caso, éste acreditó 8 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 308.00 para los pensionistas que acrediten 6 años y menos de 10 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente que le corresponde no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la afectación del derecho al mínimo vital y al abono de la indexación trimestral automática.

 

2.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que acuda el demandante al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ