EXP. N.° 02899-2008-PA/TC

ICA

FÉLIX ROMUALDO

MENDIBURO RODRÍGUEZ

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Romualdo Mendiburo Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 82, su fecha 19 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con 31 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador, con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación, conforme a los artículos 6° y 10° de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR, de fecha 20 de junio de 1972.

 

            Con fecha 10 de setiembre de 2007, la emplazada contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada, considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, y además que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

            Con fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Civil de Chincha declaró infundada la demanda al estimar que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por la Resolución Suprema N 423-72-TR.

 

            La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que el exiguo material probatorio ofrecido por el demandante permite discernir que su pretensión amerita ser ventilada en una vía ordinaria que contenga una etapa probatoria que permita dilucidar con certeza la controversia presentada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a la Resolución Suprema N.° 423-72-TR. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      El artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, es decir, con una veinticincoava parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.

 

4.      En el presente caso, del DNI obrante a fojas 1, se advierte que el actor nació el 28 de julio de 1938, y que cumplió 55 años de edad el 28 de julio de 1993. Asimismo, con el detalle de los años contributivos emitido por la emplazada, de fojas 3, se prueba que laboró en la actividad pesquera desde el año 1969, consignándose como su última fecha de producción el año 1972, no habiendo reunido las 15 contribuciones semanales por año; consecuentemente, se ha podido acreditar que el actor no cumple con los requisitos para obtener su derecho, dentro de los alcances de los artículos 6° y 10° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; motivos por los cuales la presente demanda debe desestimarse.

 

5.      A mayor abundamiento, es de advertir que no cumpliendo el actor con los requisitos legales para tener derecho a la pensión básica de jubilación conforme al artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR), tampoco cumplirá con los requisitos legales para obtener alguna otra pensión, al amparo del presente régimen.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ