EXP. N.° 02899-2008-PA/TC
ICA
FÉLIX ROMUALDO
MENDIBURO RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Romualdo
Mendiburo Rodríguez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con 31 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Con fecha 10 de setiembre de 2007, la emplazada contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente o infundada, considerando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la presente controversia, y además que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
Con fecha 6 de febrero de 2008, el Juzgado Civil
de Chincha declaró infundada la demanda al estimar
que el demandante no cumple con los requisitos exigidos por
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda por considerar que el exiguo material probatorio ofrecido por el demandante permite discernir que su pretensión amerita ser ventilada en una vía ordinaria que contenga una etapa probatoria que permita dilucidar con certeza la controversia presentada.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el
demandante solicita el otorgamiento de una pensión de jubilación conforme a
3. El artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad, y reunido 15 contribuciones semanales por año. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, es decir, con una veinticincoava parte de la tasa total de la pensión de jubilación por cada año cotizado o contribuido.
4. En el presente caso, del DNI obrante a fojas 1, se advierte que el actor nació el 28 de julio de 1938, y que cumplió 55 años de edad el 28 de julio de 1993. Asimismo, con el detalle de los años contributivos emitido por la emplazada, de fojas 3, se prueba que laboró en la actividad pesquera desde el año 1969, consignándose como su última fecha de producción el año 1972, no habiendo reunido las 15 contribuciones semanales por año; consecuentemente, se ha podido acreditar que el actor no cumple con los requisitos para obtener su derecho, dentro de los alcances de los artículos 6° y 10° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; motivos por los cuales la presente demanda debe desestimarse.
5. A mayor abundamiento, es de advertir que no cumpliendo el actor con los requisitos legales para tener derecho a la pensión básica de jubilación conforme al artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR), tampoco cumplirá con los requisitos legales para obtener alguna otra pensión, al amparo del presente régimen.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ