EXP. N.° 02899-2009-PA/TC

LIMA

CARLOS RENÁN CALIENES

MARTÍNEZ Y OTROS

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Renán Calienes Martínez y doña Ysabel Gladys López Aliaga Moscol contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 24 de setiembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habrían sido objeto; y que, por consiguiente, se los reponga en sus puestos de trabajo como docentes del Colegio Primero de Mayo Caffae EsSalud; que se les pague las remuneraciones dejadas de percibir, y que la emplazada se abstenga de demoler el local donde laboran. Manifiestan que la emplazada los ha despedido aduciendo el receso de las actividades del colegio a partir del año 2008.

 

2.      Que el Juez de la causa declaró improcedente liminarmente la demanda, considerando que el acuerdo adoptado por la emplazada de proceder al receso de las actividades del plantel escolar puede considerarse una causa objetiva para el cese colectivo de los contratos de trabajo, máxime que la pretensión carece de protección constitucional.

 

3.      Que la recurrida confirmó la apelada, por estimar que se requiere de la actuación de pruebas para determinar si existió o no despido arbitrario.

 

4.      Que, como se desprende de la Resolución Directoral Regional N.º 00717-2008-DRE, de fecha 12 de marzo del 2008, el Ministerio de Educación ha declarado procedente la petición formulada por los padres de familia del Colegio Primero de Mayo, a fin de que se declare la improcedencia del cierre de este centro educativo; por consiguiente, este Colegiado considera que no está justificado el rechazo liminar de la demanda, dado que es imprescindible obtener la versión de la parte emplazada a fin de determinar el motivo del cese laboral de los demandantes. Por tanto, debe admitirse a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Juez de la causa que admita a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA