EXP. N.° 02900-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

SINDICATO DE TRABAJADORES

DE LA EMPRESA "COMPAÑIA INDUSTRIAL

TEXTIL CREDISA TRUTEX" S.A.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Víctor Joel Sánchez Rivera en su propio nombre y en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa “Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. – CREDITEX”, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de mayo de 2006 el recurrente interpone la demanda de amparo, en su propio nombre y en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa “Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. – CREDITEX” contra Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. – CREDITEX. El recurrente solicita que se deje sin efecto el inminente despido que supuestamente realizaría la empresa contra un grupo de trabajadores que formaban parte del Sindicato, que se sustentaría en el hecho de haber conformado la organización sindical, vulnerándose su derecho al trabajo, derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad.

 

Con fecha 19 de junio de 2006 la demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola, interponiendo excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandado, así como solicitando que se declare improcedente o infundada. La demandada consideraba que los contratos suscritos con los demandantes se encuentran sujetos al régimen de exportación no tradicional, la cual cuenta con una normativa especial en materia de contratación laboral. De acuerdo con este régimen, las empresas de exportación no tradicional pueden suscribir contratos a modalidad para cubrir necesidades de su producción, lo que acredita con el contrato de exportación respectivo, la orden de compra o documento que origine la producción. En este sentido, dicho personal no podía ser contratado de manera indefinida debido a que en cuanto se satisfaga el contrato de exportación y se exporte la producción al extranjero, el personal que participó en la elaboración de los productos materia de exportación podrá cesar, pues el hecho que motivó su contratación, desapareció. De este modo, el vencimiento de los contratos bajo este régimen no se pueden tomar como despido, sino como el vencimiento del mismo luego de producida la exportación. Alude que en el presente caso se sucedieron una serie de vencimientos de los contratos sin que haya operado renovación alguna con respecto a algunos trabajadores, sin interesar su condición de sindicalizados o no sindicalizados, por este motivo, no se produjo vulneración alguna a los derechos constitucionales de los demandantes. Asimismo la demandada establece que todos los trabajadores que cesaron cobraron el íntegro de su liquidación de beneficios sociales dando por culminado el vínculo laboral que los unía con la empresa.

 

Con fecha 20 de julio de 2007, el juez a quo declaró infundada la demanda, ya que consideró que los contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los trabajadores reclamantes fueron suscritos bajo el régimen de contratos de exportación no tradicional, por el plazo de 3 meses. Asimismo consideró que no se acreditó que la empresa haya efectuado despidos porque sus trabajadores hayan formado un Sindicato y, menos aún, que exista la inminencia de despidos por dicho motivo.

 

Con fecha 31 de enero de 2008 el juzgador ad quem confirmó la apelada por considerar que la empresa se encuentra sujeta al régimen de exportación no tradicional, siendo que la renovación de los contratos se encontraron sujetos específicamente a la realización específica de labores relacionadas con los contratos de exportación celebrados por la empresa; así como considera que no consta en el proceso la existencia de una relación entre la conformación del Sindicato y la no renovación de los contratos de trabajo. Respecto de la vulneración al derecho de libertad sindical, consideró que tal vulneración no se ha producido por cuanto la empresa no ha efectuado despido alguno sino que únicamente no ha renovado los contratos, lo cual era facultad de la empresa en función de sus necesidades de producción y en cuanto a la vulneración del derecho de igualdad, consideró que no se ha sustentado tal afectación en la secuela del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

  1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en material laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación de los presuntos despidos arbitrarios así como las amenazas alegadas por el recurrente.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. El recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto los presuntos despidos arbitrarios ocurridos, que cesen las amenazas producidas y en consecuencia se disponga la reincorporación de los trabajadores despedidos en los cargos que venían desempeñando en la empresa demandada.

 

Análisis de la controversia

 

  1. El actor alega que los trabajadores han laborado para la emplazada por varios años, por lo que deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue contratados eran de naturaleza permanente, subordinada  y con carácter de dependencia.

 

  1. Conforme se acredita con las Liquidaciones de Beneficios Sociales, obrantes de fojas 30 a 46 del Cuadernillo del Tribunal, así como de fojas 1741 a 1754 del Cuaderno Principal del Tribunal, ha quedado constancia que Alex Anderson Abanto Sánchez, Eduardo Salvatierra Sauna, Elsler Jayder Vega Baca, Artemio Román Rengifo, Ronny Julián Vásquez Díaz, Juan Carlos Méndez García, Carlos Agusto Romero Polo, Oscar Augusto Siapo Burgos, Edwin Jhon Núñez Martínez, Víctor Manuel Caceda Fernández, Jimmy Herzog Guevara Aguilar, Orlando Flores Vilela, Robert Gary Miñano Villanueva, David Isaías Flores, Valdez, Krystian Lezama Mendoza, Miguel Ángel Moreno Vargas, Richard Simón Amaya Huertas, Juan Carlos Fernández ProtocarreroEradio David Padilla León, Nelson Roger Rivas Mendoza, Arcenio Edmundo Mercado López, Orlando Paúl Morales Vargas, Julio Gutiérrez Mostacero, Marvin Alfredo Torres Orbegoso, Edgar José Díaz Pretell, Manuel Pérez Culquichicon, Jorge Martín Lazaro Román, Over Castillo Valdivia, Alejandro Llontop Gamarra, Jorge Luis Soto Alcalde, Roberto Guerra Espinoza han cobrado sus beneficios sociales, extinguiendo definitivamente su vínculo laboral con la emplazada; por tanto, la demanda resulta improcedente respecto a ellos, toda vez que no es posible cumplir la finalidad del presente proceso constitucional, establecida en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, esto es, reponer las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

  1. Respecto a los demás demandantes el análisis de la cuestión controvertida se centrará entonces en determinar si se ha desnaturalizado los contratos sujetos a modalidad suscritos por los demandantes y la entidad demandada, a fin de establecer si se ha encubierto una relación laboral que por la naturaleza de los servicios prestados pudiera ser considerada como de plazo indeterminado y, por tanto, sujeta a los beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos casos. Por ello deberá analizarse si los contratos suscritos por la actora han sido desnaturalizados y si la causa, objeto y/o naturaleza del servicio corresponde a actividades más bien ordinarias y permanentes, que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo hubiera podido ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

  1. El artículo 80 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral regula los contratos de trabajo del régimen de exportación de productos no tradicionales, sujetos a modalidad, a los cuales se refiere el Decreto Ley N.º 22342 y que se regulan por sus propias normas. De tal manera basta que la industria se encuentre comprendida en el Decreto Ley N 22342  para que proceda la contratación de personal bajo el citado régimen.

 

  1. Teniendo en cuenta lo anterior, en autos obra el registro de empresas exportadoras de productos no tradicionales de CREDITEX, copia de los diferentes contratos de exportación no tradicional suscrito entre la empresa y sus clientes extranjeros entre enero a junio del 2006, copia de los pedidos y órdenes de fabricación que originan la exportación, registro de SUNAT donde constan los movimientos de exportaciones de la empresa, copias de los expedientes de exportación y documentos varios que acreditan que la empresa realiza operaciones de exportación entre los años 2005 y 2006, con lo que queda acreditado que la industria se encuentra comprendida en el Decreto Ley N.º 22342 y que podía contratar personal bajo el régimen del Decreto Ley N.º 22342.

 

8.      En los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores demandantes se ha detallado las actividades específicas que debía realizar cada uno de ellos, por lo que las circunstancias objetivas que ameritaban la contratación de dichos trabajadores han sido debidamente consignadas en los contratos de trabajo.

 

9.      También se refiere que los contratos de trabajo han sido celebrados en mérito a las necesidades de la producción y exportación de la empresa demandada y para cumplir con los contratos de exportación suscritos con sus clientes. Por otro lado, la empresa considera que no se encontraba obligada a renovar automáticamente los contratos de trabajo sino que, al vencimiento, la relación laboral quedaba extinguida, por lo que lo único que hizo la empresa fue poner en conocimiento de los trabajadores su decisión de no renovar los contratos.

 

10.  Este Tribunal considera que no ha quedado claramente establecido en autos que los trabajadores que integraban el Sindicato estaban sujetos a contratos a modalidad bajo el régimen de contratos de exportación no tradicional según el régimen establecido por el Decreto Ley N 22342 o que los mismos se hayan desnaturalizado, así como si la renovación de los contratos estaba supeditada a las necesidades de personal que podría tener la empresa demandada. Asimismo, no está acreditado que la empresa demandada haya despedido personal por el hecho de haber formado un Sindicato y que haya existido inminencia de despidos por dicho motivo, es decir, que se ha afectado la libertad sindical. Respecto a la presunta vulneración a la igualdad, no ha quedado claramente acreditado que se haya producido una afectación a la misma en la secuela del proceso.

 

  1. Por ser así las cosas este Colegiado no advierte una clara vulneración a derechos constitucionales de las recurrentes, toda vez no ha quedado demostrado que el término de la relación laboral se produjo en el marco de lo permitido legalmente para el caso de los contratos bajo el régimen establecido por el Decreto Ley N 22342, no pudiendo descartarse la desnaturalización de los contratos laborales sujetos a modalidad existentes.

 

  1. Que en tal sentido la demanda debe ser declarada improcedente por la existencia de puntos controvertidos y falta de medios probatorios idóneos para acreditar que en el presente caso se pudieran haber producido despidos arbitrarios así como las amenazas alegadas por la recurrente.

 

  1. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión no es susceptible de ser evaluada en esta sede puesto que se requiere para su esclarecimiento una etapa  probatoria, toda vez que existe incertidumbre respecto de los hechos que sustentan la demanda.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a Alex Anderson Abanto Sánchez, Eduardo Salvatierra Sauna, Elsler Jayder Vega Baca, Artemio Román Rengifo, Ronny Julián Vásquez Díaz, Juan Carlos Méndez García, Carlos Agusto Romero Polo, Oscar Augusto Siapo Burgos, Edwin Jhon Núñez Martines, Víctor Manuel Caceda Fernández, Jimmy Herzog Guevara Aguilar, Orlando Flores Vilela, Robert Gary Miñano Villanueva, David Isaías Flores, Valdez, Krystian Lezama Mendoza, Miguel Ángel Moreno Vargas, Richard Simón Amaya Huertas, Juan Carlos Fernández ProtocarreroEradio David Padilla León, Nelson Roger Rivas Mendoza, Arcenio Edmundo Mercado López, Orlando Paúl Morales Vargas, Julio Gutiérrez Mostacero, Marvin Alfredo Torres Orbegoso, Edgar José Díaz Pretell, Manuel Pérez Culquichicon, Jorge Martín Lázaro Román, Over Castillo Valdivia, Alejandro Llontop Gamarra, Jorge Luis Soto Alcalde y Roberto Guerra Espinoza en tanto han cobrado sus beneficios sociales.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos respecto a los demás trabajadores por la existencia de puntos controvertidos y falta de medios probatorios idóneos para acreditar en el amparo que en el presente caso se pudieran haber producido despidos arbitrarios así como las amenazas alegadas por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA