EXP.
N.° 02900-2008-PA/TC
LA LIBERTAD
SINDICATO
DE TRABAJADORES
DE
LA EMPRESA
"COMPAÑIA INDUSTRIAL
TEXTIL
CREDISA TRUTEX" S.A.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de mayo de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Víctor Joel Sánchez Rivera en su propio nombre y
en representación del Sindicato de Trabajadores de la Empresa “Compañía
Industrial Textil Credisa Trutex
S.A.A. – CREDITEX”, contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
que declaró infundada la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 2006 el
recurrente interpone la demanda de amparo, en su propio nombre y en
representación del Sindicato
de Trabajadores de la Empresa
“Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. – CREDITEX” contra
Compañía Industrial Textil Credisa Trutex S.A.A. – CREDITEX. El recurrente solicita que se deje
sin efecto el inminente despido que supuestamente realizaría la empresa contra
un grupo de trabajadores que formaban parte del Sindicato, que se sustentaría
en el hecho de haber conformado la organización sindical, vulnerándose su
derecho al trabajo,
derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad.
Con fecha 19 de junio de 2006 la demandada
contesta la demanda negándola y contradiciéndola, interponiendo excepción de
representación defectuosa o insuficiente del demandado, así como solicitando
que se declare improcedente o infundada. La demandada consideraba que los
contratos suscritos con los demandantes se encuentran sujetos al régimen de
exportación no tradicional, la cual cuenta con una normativa especial en
materia de contratación laboral. De acuerdo con este régimen, las empresas de
exportación no tradicional pueden suscribir contratos a modalidad para cubrir
necesidades de su producción, lo que acredita con el contrato de exportación respectivo, la
orden de compra o documento que origine la producción. En este sentido, dicho
personal no podía ser contratado de manera indefinida debido a que en cuanto se
satisfaga el contrato de exportación y se exporte la producción al extranjero,
el personal que participó en la elaboración de los productos materia de
exportación podrá cesar, pues el hecho que motivó su contratación, desapareció.
De este modo, el vencimiento de los contratos bajo este régimen no se pueden
tomar como despido, sino como el vencimiento del mismo luego de producida la
exportación. Alude que en el presente caso se sucedieron una serie de
vencimientos de los contratos sin que haya operado renovación alguna con
respecto a algunos trabajadores, sin interesar su condición de sindicalizados o
no sindicalizados, por este motivo, no se produjo vulneración alguna a los
derechos constitucionales de los demandantes. Asimismo la demandada establece
que todos los trabajadores que cesaron cobraron el íntegro de su liquidación de
beneficios sociales dando por culminado el vínculo laboral que los unía con la
empresa.
Con fecha 20 de julio de 2007,
el juez a quo declaró infundada la demanda, ya que consideró que los
contratos de trabajo celebrados entre la empresa y los trabajadores reclamantes
fueron suscritos bajo el régimen de contratos de exportación no tradicional,
por el plazo de 3 meses. Asimismo consideró que no se acreditó que la empresa
haya efectuado despidos porque sus trabajadores hayan formado un Sindicato y,
menos aún, que exista la inminencia de despidos por dicho motivo.
Con
fecha 31 de enero de 2008 el juzgador ad quem
confirmó la apelada por considerar que la empresa se encuentra sujeta al
régimen de exportación no tradicional, siendo que la renovación de los
contratos se encontraron sujetos específicamente a la realización específica de
labores relacionadas con los contratos de exportación celebrados por la empresa;
así como considera que no consta en el proceso la existencia de una relación
entre la conformación del Sindicato y la no renovación de los contratos de
trabajo. Respecto de la vulneración al derecho de libertad sindical, consideró
que tal vulneración no se ha producido por cuanto la empresa no ha efectuado
despido alguno sino que únicamente no ha renovado los contratos, lo cual era
facultad de la empresa en función de sus necesidades de producción y en cuanto
a la vulneración del derecho de igualdad, consideró que no se ha sustentado tal
afectación en la secuela del proceso.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda de amparo
- De
acuerdo a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo en material laboral individual privada, establecido en
los fundamentos 7 a 20 de la
STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente
vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en
el presente caso procede efectuar la verificación de los presuntos
despidos arbitrarios así como las amenazas alegadas por el recurrente.
Delimitación del petitorio
- El
recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto los
presuntos despidos arbitrarios ocurridos, que cesen las amenazas
producidas y en consecuencia se disponga la reincorporación de los
trabajadores despedidos en los cargos que venían desempeñando en la
empresa demandada.
Análisis de la controversia
- El
actor alega que los trabajadores han laborado para la emplazada por varios
años, por lo que deben ser considerados como contratos de trabajo de
duración indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue
contratados eran de naturaleza permanente, subordinada y con
carácter de dependencia.
- Conforme se
acredita con las Liquidaciones de Beneficios Sociales, obrantes de fojas
30 a 46 del Cuadernillo del Tribunal, así como de fojas 1741 a 1754 del
Cuaderno Principal del Tribunal, ha quedado constancia que Alex Anderson Abanto Sánchez, Eduardo Salvatierra Sauna, Elsler Jayder Vega Baca,
Artemio Román Rengifo, Ronny
Julián Vásquez Díaz, Juan Carlos Méndez García, Carlos Agusto
Romero Polo, Oscar Augusto Siapo Burgos, Edwin Jhon Núñez Martínez, Víctor Manuel Caceda
Fernández, Jimmy Herzog
Guevara Aguilar, Orlando Flores Vilela, Robert Gary Miñano Villanueva, David Isaías Flores, Valdez, Krystian Lezama Mendoza,
Miguel Ángel Moreno Vargas, Richard Simón Amaya Huertas, Juan Carlos
Fernández Protocarrero, Eradio David Padilla León, Nelson Roger
Rivas Mendoza, Arcenio Edmundo Mercado López,
Orlando Paúl Morales Vargas, Julio Gutiérrez Mostacero, Marvin Alfredo Torres Orbegoso,
Edgar José Díaz Pretell, Manuel Pérez Culquichicon, Jorge Martín Lazaro
Román, Over Castillo Valdivia, Alejandro Llontop Gamarra, Jorge Luis
Soto Alcalde, Roberto Guerra Espinoza han
cobrado sus beneficios sociales, extinguiendo definitivamente su vínculo
laboral con la emplazada; por tanto, la demanda resulta improcedente
respecto a ellos, toda vez que no es posible cumplir la finalidad del
presente proceso constitucional, establecida en el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional, esto es, reponer las cosas al estado anterior a
la vulneración de los derechos constitucionales invocados.
- Respecto a los demás demandantes el análisis de la cuestión
controvertida se centrará entonces en determinar si se ha desnaturalizado
los contratos sujetos a modalidad suscritos por los demandantes y la
entidad demandada, a fin de establecer si se ha encubierto una relación
laboral que por la naturaleza de los servicios prestados pudiera ser
considerada como de plazo indeterminado y, por tanto, sujeta a los
beneficios y obligaciones que la legislación laboral impone para estos
casos. Por ello deberá analizarse si los contratos suscritos por la actora
han sido desnaturalizados y si la causa, objeto y/o naturaleza del
servicio corresponde a actividades más bien ordinarias y permanentes, que
obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, en cuyo caso la
demandante sólo hubiera podido ser despedida por causa justa relacionada
con su conducta o capacidad laboral.
- El
artículo 80.º de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral regula los contratos de trabajo del régimen de
exportación de productos no tradicionales, sujetos a modalidad, a los
cuales se refiere el Decreto Ley N.º 22342 y que se regulan por sus
propias normas. De tal manera basta que la industria se encuentre
comprendida en el Decreto Ley N.º 22342
para que proceda la contratación de personal bajo el citado régimen.
- Teniendo en cuenta lo anterior, en autos obra el registro de empresas
exportadoras de productos no tradicionales de CREDITEX, copia de los
diferentes contratos de exportación no tradicional suscrito entre la empresa
y sus clientes extranjeros entre enero a junio del 2006, copia de los
pedidos y órdenes de fabricación que originan la exportación, registro de
SUNAT donde constan los movimientos de exportaciones de la empresa, copias
de los expedientes de exportación y documentos varios que acreditan que la
empresa realiza operaciones de exportación entre los años 2005 y 2006, con
lo que queda acreditado que la industria se encuentra comprendida en el
Decreto Ley N.º 22342 y que podía contratar personal bajo el régimen del
Decreto Ley N.º 22342.
8.
En los contratos de
trabajo suscritos con los trabajadores demandantes se ha detallado las
actividades específicas que debía realizar cada uno de ellos, por lo que las
circunstancias objetivas que ameritaban la contratación de dichos trabajadores
han sido debidamente consignadas en los contratos de trabajo.
9.
También se refiere
que los contratos de trabajo han sido celebrados en mérito a las necesidades de
la producción y exportación de la empresa demandada y para cumplir con los
contratos de exportación suscritos con sus clientes. Por otro lado, la empresa
considera que no se encontraba obligada a renovar automáticamente los contratos
de trabajo sino que, al vencimiento, la relación laboral quedaba extinguida,
por lo que lo único que hizo la empresa fue poner en conocimiento de los
trabajadores su decisión de no renovar los contratos.
10. Este Tribunal
considera que no ha
quedado claramente establecido en autos que los trabajadores que integraban el
Sindicato estaban sujetos a contratos a modalidad bajo el régimen de contratos
de exportación no tradicional según el régimen establecido por el Decreto Ley N.º 22342 o que los mismos se hayan desnaturalizado, así como
si la renovación de los contratos estaba supeditada a las necesidades de
personal que podría tener la empresa demandada. Asimismo, no está acreditado
que la empresa demandada haya despedido personal por el hecho de haber formado
un Sindicato y que haya existido inminencia de despidos por dicho motivo, es
decir, que se ha afectado la libertad sindical. Respecto a la presunta
vulneración a la igualdad, no ha quedado claramente acreditado que se haya
producido una afectación a la misma en la secuela del proceso.
- Por
ser así las cosas este Colegiado no advierte una clara vulneración a
derechos constitucionales de las recurrentes, toda vez no ha quedado
demostrado que el término de la relación laboral se produjo en el marco de
lo permitido legalmente para el caso de los contratos bajo el régimen
establecido por el Decreto Ley N.º 22342, no
pudiendo descartarse la desnaturalización de los contratos laborales
sujetos a modalidad existentes.
- Que en tal sentido la demanda debe ser declarada
improcedente por la existencia de puntos controvertidos y falta de medios
probatorios idóneos para acreditar que en el presente caso se pudieran
haber producido despidos
arbitrarios así como las amenazas alegadas por la recurrente.
- Que de acuerdo con los criterios de procedencia
establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada,
que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo
VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso la pretensión no es susceptible de ser
evaluada en esta sede puesto que se requiere para su esclarecimiento una
etapa probatoria, toda vez que existe incertidumbre respecto de los
hechos que sustentan la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a Alex Anderson
Abanto Sánchez, Eduardo Salvatierra Sauna, Elsler
Jayder Vega Baca, Artemio Román Rengifo, Ronny Julián
Vásquez Díaz, Juan Carlos Méndez García, Carlos Agusto
Romero Polo, Oscar Augusto Siapo Burgos, Edwin Jhon Núñez Martines, Víctor Manuel Caceda
Fernández, Jimmy Herzog
Guevara Aguilar, Orlando Flores Vilela, Robert Gary Miñano Villanueva, David Isaías Flores, Valdez, Krystian Lezama Mendoza,
Miguel Ángel Moreno Vargas, Richard Simón Amaya Huertas, Juan Carlos
Fernández Protocarrero, Eradio David Padilla León, Nelson Roger
Rivas Mendoza, Arcenio Edmundo Mercado López,
Orlando Paúl Morales Vargas, Julio Gutiérrez Mostacero, Marvin Alfredo Torres Orbegoso,
Edgar José Díaz Pretell, Manuel Pérez Culquichicon, Jorge Martín Lázaro Román, Over Castillo Valdivia, Alejandro Llontop
Gamarra, Jorge Luis Soto Alcalde y Roberto
Guerra Espinoza en tanto han cobrado sus
beneficios sociales.
- Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos respecto a los demás trabajadores por
la existencia de puntos controvertidos y falta de medios probatorios
idóneos para acreditar en el amparo que en el presente caso se pudieran
haber producido despidos
arbitrarios así como las amenazas alegadas por la recurrente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA