EXP.
N.° 02902-2009-PA/TC
LIMA
FRANCISCO
BERCERAS
MEDINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Bercenas
Medina contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declara
fundada la excepción de litispendencia y concluido el proceso de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el
abono de la indexación trimestral, los devengados, intereses legales, costas y
costos del proceso.
La emplazada propone la excepción de litispendencia y, sin perjuicio de ello,
contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que al
demandante se le ha otorgado una pensión con monto superior al señalado en la Ley N.° 23908.
El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2008,
declara fundada la excepción propuesta y concluido el
proceso, considerando que a la fecha de interposición de la presente demanda,
el demandante ya había acudido a otro proceso judicial.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el
demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias
del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
2. Previamente y en atención a lo
resuelto en la Sala,
cabe precisar que en el presente caso no se configura la excepción de
litispendencia, ya que, conforme al artículo 453°, inciso 1) del Código
Procesal Civil -aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales,
conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional– dicha excepción únicamente será fundada
cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso,
lo cual no ocurre en el presente caso, pues conforme se advierte de la Resolución de fecha 23
de mayo de 2008, obrante a fojas 123, expedida por el Tercer Juzgado
Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, se dispuso aprobar el
desistimiento del proceso (Exp. N.° 37371), en el cual el demandante solicitaba
la aplicación de la Ley N.°
23908 a su pensión de jubilación, y se le dio por concluido, ordenándose su
archivo definitivo.
3. Consecuentemente, al no existir
en la actualidad ningún proceso en trámite, corresponde desestimar la excepción
y analizar el fondo de la pretensión.
Delimitación del
petitorio
4.
El
demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados
correspondientes.
Análisis de la controversia
5.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
6.
En el presente caso, de la Resolución N.° 92949-85, obrante a fojas 10, se evidencia que al demandante
se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1984, por
la cantidad de S/. 532,800.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.°
023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/. 216,000.00
soles oro. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al
mínimo, el beneficio dispuesto en la
Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante,
de ser el caso, queda expedito el derecho de reclamar los montos dejados de
percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.
7.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista; en el presente caso, éste acreditó 30 años de aportes. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
415.00 para los pensionistas que acrediten 20 años o más de aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una pensión superior a la
mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.
9.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la excepción de litispendencia.
2. Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación al derecho
al mínimo vital y al abono de la indexación trimestral.
3. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con
posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992,
quedando expedita la vía para que el demandante acuda al proceso al que hubiere
lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ