EXP. N.° 02902-2009-PA/TC

LIMA

FRANCISCO BERCERAS

MEDINA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Bercenas Medina contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declara fundada la excepción de litispendencia y concluido el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley N.° 23908, con el abono de la indexación trimestral, los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada propone la excepción de litispendencia y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que al demandante se le ha otorgado una pensión con monto superior al señalado en la Ley N.° 23908.

 

            El Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de julio de 2008, declara fundada la excepción propuesta y concluido el proceso, considerando que a la fecha de interposición de la presente demanda, el demandante ya había acudido a otro proceso judicial.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.    Previamente y en atención a lo resuelto en la Sala, cabe precisar que en el presente caso no se configura la excepción de litispendencia, ya que, conforme al artículo 453°, inciso 1) del Código Procesal Civil -aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales, conforme al artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional– dicha excepción únicamente será fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, lo cual no ocurre en el presente caso, pues conforme se advierte de la Resolución de fecha 23 de mayo de 2008, obrante a fojas 123, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, se dispuso aprobar el desistimiento del proceso (Exp. N.° 37371), en el cual el demandante solicitaba la aplicación de la Ley N.° 23908 a su pensión de jubilación, y se le dio por concluido, ordenándose su archivo definitivo.

 

3.    Consecuentemente, al no existir en la actualidad ningún proceso en trámite, corresponde desestimar la excepción y analizar el fondo de la pretensión.

 

Delimitación del petitorio

 

4.    El demandante pretende que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908, con el abono de los devengados correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

5.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

6.    En el presente caso, de la Resolución N.° 92949-85, obrante a fojas 10, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1984, por la cantidad de S/. 532,800.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/. 216,000.00 soles oro. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley  N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, queda expedito el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista; en el presente caso, éste acreditó 30 años de aportes. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 415.00 para los pensionistas que acrediten 20 años o más de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe una pensión superior a la mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.

 

9.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.  Declarar INFUNDADA la excepción de litispendencia.

 

2.  Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación al derecho al mínimo vital y al abono de la indexación trimestral.

 

3.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando expedita la vía para que el demandante acuda al proceso al que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ