EXP. N.° 02907-2008-PA/TC

LA LIBERTAD

VÍCTOR MANUEL

TORRES ESPARZA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Torres Esparza contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 95, su fecha 27 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución N.° 0000065474-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 1 de agosto de 2007; y que en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación adelantada en aplicación del artículo 44° del Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente, alegando que el actor no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, dado que no ha acreditado aportaciones, siendo que los certificados de trabajo no constituyen medio idóneo para acreditar la prestación efectiva de servicios de naturaleza laboral, tal como se ha establecido en el artículo 54° del reglamento del Decreto Ley 19990, aprobado por Decreto Supremo N° 011-74-TR, modificado por Decreto Supremo N° 122-2002-EF.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2007, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha presentado ningún documento de los que menciona el Decreto Supremo N.° 011-74-TR con los que pueda acreditar los años de aportaciones que alega.

 

La Sala competente confirma la apelada por iguales fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad, y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres o mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada.

 

4.    Respecto a la edad de jubilación, de la copia del Documento Nacional de Identidad, de fojas 1, se desprende que el demandante nació el 2 de agosto de 1945 y que el 2 de agosto de 2000 cumplió los 55 años requeridos para obtener la pensión solicitada.

 

5.    El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

6.    Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.    El criterio indicado ha sido ratificado en la STC 4762-2007-PA/TC precisando que “[...] en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte, el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas”.

 

8.    Asimismo, este Colegiado, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 25 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante, con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez sobre la razonabilidad de su petitorio, puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de ORCINEA, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple.

 

9.    Al respecto, para acreditar la titularidad del derecho reclamado, el recurrente ha presentado los siguientes medios probatorios:

 

·        A fojas 6 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra en copia legalizada el Certificado de Trabajo emitido por Duncan Fox & Co. Ltda., en el que se afirma que laboró en el período comprendido desde el 22 de abril de 1966 hasta el 31 de mayo de 1967, el cual, sin embargo, no genera suficiente convicción dado que no indica el domicilio de la empresa empleadora ni el sello de la misma.

 

·        A fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional obra en copia legalizada el Certificado de Trabajo expedido por Credilibros S.A., en el que se afirma que laboró en el período comprendido desde el 6 de mayo de 1969 hasta el 30 de marzo de 1971, el cual no genera suficiente convicción dado que al no indicar el nombre ni el cargo de la persona que lo suscribe no demuestra que hubiese sido emitido por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.

 

·        A fojas 90 obra en original el Certificado de Trabajo emitido por el Banco Industrial del Perú en Liquidación, en el que se afirma que laboró en el período comprendido desde el 2 de abril de 1975 hasta el 19 de febrero de 1991, acumulando un total de 15 años, 10 meses y 17 días de aportaciones.

 

·        A fojas 99 obra en original el Certificado de Trabajo expedido por el Banco de la Nación, en el que se afirma que laboró en el período comprendido desde el 1 de agosto de 1970 hasta el 16 de junio de 1974, acumulando un total de 3 años, 10 meses y 15 días de aportaciones.

 

·        A fojas 100 obra en original el Certificado de Trabajo expedido por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en el que se afirma que laboró en el período comprendido desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 1974, acumulando un total de 6 meses de aportes al descontarse el periodo superpuesto con el Banco de la Nación.

 

10.    Siendo ello así, si bien es cierto podría solicitarse al recurrente que adjunte a los certificados de trabajo obrantes a fojas 90, 99 y 100 otros documentos idóneos para acreditar los períodos laborales indicados en los mismos, es de verse que no se acreditaría el mínimo de años de aportes requeridos para acceder a una pensión de jubilación adelantada, dado que con ellos únicamente se acreditaría un total de 20 años y 3 meses de aportaciones.

 

11.    En consecuencia, si bien el demandante cumplió con el requisito referido a la edad establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N° 19990, no ha cumplido con el requisito de 30 años de aportaciones requeridos por la ley mencionada para acceder a una pensión de jubilación adelantada, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 
HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ