EXP. N.° 02910-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE LUIS AURICH

DE LOS SANTOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 28 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Aurich de los Santos contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 7 de mayo del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 30 de diciembre del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lambayeque solicitando que se declare nulo el despido de hecho de que ha sido víctima, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada mediante contrato verbal, desde el 1 de julio del 2004 hasta el 13 de diciembre del 2005, desempeñando funciones de oficial de la Planta Chancadora y de Asfalto La Pluma de Batangrande; que el 13 de agosto del 2005 se le comunicó verbalmente que estaba suspendido en sus labores, porque había venido desapareciendo de su centro de trabajo agregados y combustible, por lo que pasaba a disposición del Departamento de Recursos Humanos hasta que concluya la investigación administrativa que se estaba llevando a cabo; que pese a su insistencia no se le informó acerca del resultado de la investigación y el 13 de diciembre del 2005 se le informó verbalmente que se había decidido dar por concluido su vínculo laboral; y que, no obstante que se encontraba en el régimen laboral de la actividad privada, no se siguió el procedimiento de despido preestablecido en la ley.

 

            El Procurador Público de Lambayeque contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el recurrente pretende su ingreso a la carrera pública, lo cual es ilegal, puesto que el Decreto Legislativo N.º 276 prescribe que para ello se requiere que el servidor se presente y sea aprobado en concurso público; que la contratación del demandante estaba sujeta a disponibilidad presupuestal y que, habiendo incurrido en falta, se ha resuelto su contrato; y que la pretensión debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa, dado que el demandante perteneció al régimen laboral público.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de setiembre del 2007, declara infundada la demanda, por estimar que no se encuentra acreditada la existencia de vínculo laboral a la fecha en que el recurrente sostiene que se produjo el despido de hecho; y que no se ha demostrado que las labores que realizaba tenían carácter permanente, por lo que no se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley N 24041.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que las boletas de pago que obran en autos prueban que el recurrente tuvo vínculo laboral con la entidad emplazada hasta el 17 de julio del 2005, pero que no demuestra vínculo laboral a la fecha en que supuestamente se produjo el despido.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. El demandante sostiene que prestó servicios para la entidad emplazada bajo el régimen laboral de la actividad privada; que en el mes de agosto del 2005 se le suspendió verbalmente en sus labores, aduciéndose que estaba incurso en una investigación administrativa, y que estuvo suspendido hasta el 13 de diciembre del mismo año, fecha en que verbalmente se le comunicó que había sido despedido. Denuncia que ha sido despedido de hecho sin seguirse el procedimiento de despido preestablecido en la ley.

 

  1. Dado que el material probatorio que obra en autos (de fojas 2 a 17 de los autos principales, y de fojas 2 a 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional) no permite crear convicción en el juzgador respecto a cuál fue el régimen laboral al que perteneció y a la fecha y circunstancias en la que se habría producido el cese de su vínculo laboral, se requiere de la actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional porque carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9º Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA