EXP.
N.° 02910-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE
LUIS AURICH
DE
LOS SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 28
días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa
Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jorge Luis Aurich de los Santos contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 137, su fecha 7 de mayo del 2008, que declaró infundada la demanda de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de
diciembre del 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno
Regional de Lambayeque solicitando que se declare nulo el despido de hecho de
que ha sido víctima, y que por consiguiente se lo reponga en su puesto de
trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad emplazada mediante contrato
verbal, desde el 1 de julio del 2004 hasta el 13 de diciembre del 2005,
desempeñando funciones de oficial de la Planta Chancadora
y de Asfalto La Pluma
de Batangrande; que el 13 de agosto del 2005 se le
comunicó verbalmente que estaba suspendido en sus labores, porque había venido
desapareciendo de su centro de trabajo agregados y combustible, por lo que
pasaba a disposición del Departamento de Recursos Humanos hasta que concluya la
investigación administrativa que se estaba llevando a cabo; que pese a su
insistencia no se le informó acerca del resultado de la investigación y el 13
de diciembre del 2005 se le informó verbalmente que se había decidido dar por
concluido su vínculo laboral; y que, no obstante que se encontraba en el
régimen laboral de la actividad privada, no se siguió el procedimiento de
despido preestablecido en la ley.
El Procurador Público de Lambayeque contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, expresando que el recurrente pretende su ingreso a la
carrera pública, lo cual es ilegal, puesto que el Decreto Legislativo N.º 276
prescribe que para ello se requiere que el servidor se presente y sea aprobado
en concurso público; que la contratación del demandante estaba sujeta a
disponibilidad presupuestal y que, habiendo incurrido en falta, se ha resuelto
su contrato; y que la pretensión debe ventilarse en la vía
contencioso-administrativa, dado que el demandante perteneció al régimen
laboral público.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de setiembre del 2007, declara infundada la demanda, por
estimar que no se encuentra acreditada la existencia de vínculo laboral a la
fecha en que el recurrente sostiene que se produjo el despido de hecho; y que
no se ha demostrado que las labores que realizaba tenían carácter permanente,
por lo que no se encuentra protegido por el artículo 1º de la Ley N.º
24041.
La Sala Superior
competente confirma la apelada, por considerar que las boletas de pago que
obran en autos prueban que el recurrente tuvo vínculo laboral con la entidad
emplazada hasta el 17 de julio del 2005, pero que no demuestra vínculo laboral
a la fecha en que supuestamente se produjo el despido.
FUNDAMENTOS
- El
demandante sostiene que prestó servicios para la entidad emplazada bajo el
régimen laboral de la actividad privada; que en el mes de agosto del 2005
se le suspendió verbalmente en sus labores, aduciéndose que estaba incurso
en una investigación administrativa, y que estuvo suspendido hasta el 13
de diciembre del mismo año, fecha en que verbalmente se le comunicó que
había sido despedido. Denuncia que ha sido despedido de hecho sin seguirse
el procedimiento de despido preestablecido en la ley.
- Dado
que el material probatorio que obra en autos (de fojas 2 a 17 de los autos
principales, y de fojas 2 a 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional) no
permite crear convicción en el juzgador respecto a cuál fue el régimen
laboral al que perteneció y a la fecha y circunstancias en la que se
habría producido el cese de su vínculo laboral, se requiere de la
actuación de medios probatorios por las partes, lo que no es posible en
este proceso constitucional porque carece de etapa probatoria, como lo establece
el artículo 9º Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA