EXP. N.° 02911-2009-PA/TC

LIMA

BENJAMIN TERRY

SOTO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Terry Soto contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 14 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita a la Caja de Pensiones Militar y Policial la aplicación del Decreto de Urgencia 105-2001 y de su reglamento, el Decreto Supremo 196-2001-EF, a su pension no renovable de jubilación que percibe al amparo del Decreto Ley 19846; y que, consecuentemente, se le adicione a su remuneración básica el monto de S/.50.00, desde su entrada en vigencia, disponiéndose el pago de los intereses legales y costos.

 

2.      Que el Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de julio de 2008, declaró fundada en parte la demanda, argumentando que el Decreto de Urgencia 105-2001, dispone que le corresponde este incremento a los pensionistas del Decreto Ley 19846, e improcedente en cuanto al pago de intereses legales.

 

3.      Que la Sala Superior competente revocó la apelada y la declaró improcedente, por estimar que la pretensión del demandante no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pension.

 

4.      Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión aquellas pretensiones mediante las cuales se busque preservar el derecho concreto a un mínimo vital.

 

5.      Que respecto a la citada pretensión, se advierte de fojas 67, y de fojas 30 a 32 del cuaderno de este Tribunal, que la emplazada cumplió con otorgarle al demandante el incremento dispuesto por el Decreto de Urgencia 105-2001, así como el reintegro respectivo.

 

6.      En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haber cesado la vulneración, careciendo de objeto pronunciarse por haberse producido sustracción de la materia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le  confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

                                                                                                                  CPD