EXP. N.° 02913-2009-PA/TC

LIMA

CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

ATALAYA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Rodríguez Atalaya y otros, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 84 del cuadernillo correspondiente a dicha instancia, su fecha 6 de marzo de 2009, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 10 de octubre de 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez del Juzgado Mixto de Baños del Inca, perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, don Juan Luis Alegría Hidalgo, con el objeto de que se deje sin efecto la sentencia Nº 012-2007 de fecha 24 de abril de 2007, que condenó al recurrente, a su esposa doña Teófila Alvarado Villanueva y otros por la comisión del delito contra el patrimonio (usurpación agravada). Refiere que tal resolución, expedida por la autoridad jurisdiccional emplazada, constituye una vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

A juicio de los demandantes dicha vulneración se manifiesta en el hecho de que la  agraviada en el proceso penal, doña Yrma Gregoria Quiroz Rodríguez, tendría doble inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), lo cual no ha sido advertido por el juez, habiéndose pronunciado la autoridad jurisdiccional sin tener en cuenta este extremo.

 

2.      Que el artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional establece que “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)”. Esta disposición exige como requisito de procedencia para aquellos casos en los que se interponga una demanda de amparo contra una resolución judicial, que ésta ostente el carácter de firme, es decir, que no haya quedado consentida y que contra ella se hayan interpuesto los medios impugnatorios preestablecidos por la ley. Además dicho artículo precisa expresamente que la demanda será declarada improcedente en el caso que el demandante haya dejado consentir la resolución judicial materia de cuestionamiento en la vía constitucional del amparo.

 

3.      Que este Colegiado aprecia que los recurrentes dejaron consentir la resolución judicial ahora impugnada, toda vez que conforme se advierte de la resolución Nº 114 de fecha 7 de julio de 2008 (fojas 71), el recurso de apelación se interpuso extemporáneamente por lo que fue declarado improcedente. En consecuencia la presente demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYÉN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

AChPC