EXP. N.° 02913-2009-PA/TC
LIMA
CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ATALAYA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Concepción Rodríguez Atalaya y otros,
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 10 de octubre de 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo
contra el juez del Juzgado Mixto de Baños del Inca, perteneciente a
A juicio de los demandantes dicha vulneración se manifiesta en el hecho de que la agraviada en el proceso penal, doña Yrma Gregoria Quiroz Rodríguez, tendría doble inscripción en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), lo cual no ha sido advertido por el juez, habiéndose pronunciado la autoridad jurisdiccional sin tener en cuenta este extremo.
2. Que el artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional establece que “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)”. Esta disposición exige como requisito de procedencia para aquellos casos en los que se interponga una demanda de amparo contra una resolución judicial, que ésta ostente el carácter de firme, es decir, que no haya quedado consentida y que contra ella se hayan interpuesto los medios impugnatorios preestablecidos por la ley. Además dicho artículo precisa expresamente que la demanda será declarada improcedente en el caso que el demandante haya dejado consentir la resolución judicial materia de cuestionamiento en la vía constitucional del amparo.
3. Que este Colegiado aprecia que los recurrentes dejaron consentir la resolución judicial ahora impugnada, toda vez que conforme se advierte de la resolución Nº 114 de fecha 7 de julio de 2008 (fojas 71), el recurso de apelación se interpuso extemporáneamente por lo que fue declarado improcedente. En consecuencia la presente demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 4º (primer párrafo) del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYÉN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
AChPC