EXP.
N.° 02916-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ASOCIACIÓN
DE PADRES
DE
FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA
"INMACULADA CONCEPCIÓN"
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 15 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Walter Enrique Armas Carlos, presidente del
Consejo Directivo de la
Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa
“Inmaculada Concepción”, contra la resolución de la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 125, su fecha 7 de mayo de 2008, que confirmando la apelada,
declara improcedente in límine la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra doña Clara Soledad López Torres Carmona,
Directora de la
Institución Educativa “Inmaculada Concepción” N.º 11014 y otros, aduciendo que se ha vulnerado su derecho
de asociación. Solicita se ampare su demanda y se ordene la vigencia de la Resolución Directoral
Institucional N.º 001-2007-DREL/D.IE “IC”, de fecha 4
de enero de 2007, que resuelve reconocer como integrantes del Consejo Directivo
de la Asociación
de Padres de Familia (APAFA) y del Consejo de Vigilancia 2007-2008 de la Institución Educativa
“Inmaculada Concepción” a don Walter Armas y otros, y se disponga también la
vigencia de la credencial de fecha 26 de noviembre de 2006, que los acredita
como Consejo Directivo electo periodo 2007 -2008 de la APAFA de la referida
institución.
Manifiesta que el mandato como
directivos de la Asociación
de Padres de Familia es por el periodo de 2 años consecutivos, es decir
2007-2008, según la
Resolución Directoral Institucional N.º 001-2007-DREL/D.IE “IC” y la mencionada credencial; que sin embargo dicho
mandato ha sido interrumpido por un grupo de padres de familia, dirigidos por
la mencionada directora; y que en una ilegal Asamblea Extraordinaria de Padres
de Familia se nombró una seuda comisión de padres de
familia para cobros de cuotas de matrículas y se logró elegir un comité
electoral para convocar a nuevos directivos de la APAFA.
2.
Que el Décimo
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de enero de 2008, declara la improcedencia
in límine de la demanda por considerar que a
la pretensión del demandante le es aplicable el inciso 1) del artículo 5º del
Código Procesal Constitucional.
3.
Que la Sala Superior
competente confirmó la apelada argumentando que existe una vía igualmente
satisfactoria, vía ordinaria en la cual puede ser satisfecha la pretensión del
actor, no apreciándose prima facie la
necesidad de una tutela urgente en esta vía residual, que constituye el proceso
de amparo; y que en consecuencia le es aplicable el inciso 2) del artículo 5º
del Código Procesal Constitucional.
4. Que de conformidad con el artículo 5, inciso
2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta
no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el demandante dispone
de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho
constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin,
debe acudir a él.
5. Que en el presente caso los actos reputados como lesivos son las acciones y
prohibiciones realizadas por la demandada las cuales se alega como violatorias
del derecho de asociación de la entidad recurrente. Al encontrarse en discusión
el citado derecho fundamental, las citadas conductas pueden ser cuestionadas a
través de la vía prevista en el artículo 92º del Código Civil. Dicho
procedimiento, por la naturaleza de la materia y el tipo de conductas que aquí
se cuestionan, constituye una “vía procedimental
específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos
constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una
vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). En consecuencia,
la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través de la
citada vía judicial, y no a través del amparo.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Confirmar el auto
de rechazo liminar y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
2.
Queda obviamente a salvo el derecho de la entidad recurrente para acudir
a la vía judicial ordinaria.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA