EXP. N.° 02916-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ASOCIACIÓN DE PADRES

DE FAMILIA DE LA INSTITUCIÓN

EDUCATIVA "INMACULADA CONCEPCIÓN"

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 15 de diciembre de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Enrique Armas Carlos, presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa “Inmaculada Concepción”, contra la resolución de la Sala Especializada en  Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 125,  su fecha 7 de mayo de 2008, que confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Clara Soledad López Torres Carmona, Directora de la Institución Educativa “Inmaculada Concepción” N 11014 y otros, aduciendo que se ha vulnerado su derecho de asociación. Solicita se ampare su demanda y se ordene la vigencia de la Resolución Directoral Institucional N.º 001-2007-DREL/D.IE “IC”, de fecha 4 de enero de 2007, que resuelve reconocer como integrantes del Consejo Directivo de la Asociación de Padres de Familia (APAFA) y del Consejo de Vigilancia 2007-2008 de la Institución Educativa “Inmaculada Concepción” a don Walter Armas y otros, y se disponga también la vigencia de la credencial de fecha 26 de noviembre de 2006, que los acredita como Consejo Directivo electo periodo 2007 -2008 de la APAFA de la referida institución.

 

Manifiesta que el mandato como directivos de la Asociación de Padres de Familia es por el periodo de 2 años consecutivos, es decir 2007-2008, según la Resolución Directoral Institucional N.º 001-2007-DREL/D.IE “IC” y la mencionada credencial; que sin embargo dicho mandato ha sido interrumpido por un grupo de padres de familia, dirigidos por la mencionada directora; y que en una ilegal Asamblea Extraordinaria de Padres de Familia se nombró una seuda comisión de padres de familia para cobros de cuotas de matrículas y se logró elegir un comité electoral para convocar a nuevos directivos de la APAFA.

 

2.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de enero de 2008, declara la improcedencia in límine de la demanda por considerar que a la pretensión del demandante le es aplicable el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que la Sala Superior competente confirmó la apelada argumentando que existe una vía igualmente satisfactoria, vía ordinaria en la cual puede ser satisfecha la pretensión del actor, no apreciándose prima facie la necesidad de una tutela urgente en esta vía residual, que constituye el proceso de amparo; y que en consecuencia le es aplicable el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). Entonces, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

5.    Que en el presente caso los actos reputados como lesivos son las acciones y prohibiciones realizadas por la demandada las cuales se alega como violatorias del derecho de asociación de la entidad recurrente. Al encontrarse en discusión el citado derecho fundamental, las citadas conductas pueden ser cuestionadas a través de la vía prevista en el artículo 92º del Código Civil. Dicho procedimiento, por la naturaleza de la materia y el tipo de conductas que aquí se cuestionan, constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda  y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”,  respecto al  “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través de la citada vía judicial, y no a través del amparo.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Confirmar el auto de rechazo liminar y en consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.       Queda obviamente a salvo el derecho de la entidad recurrente para acudir a la vía judicial ordinaria.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA