EXP. N.° 02917-2009-PHC/TC
LIMA
MARTHA
FELÍCITA RODRÍGUEZ ACEVEDO
A
FAVOR DE GUILLERMO ENRIQUE
BILLINGHURST
AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Martha Felícita Rodríguez Acevedo contra la Quinta Sala Especializada en lo
Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 262, su fecha 25 de marzo de 2009, que declaró improcedente la
demanda de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de 2008, la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Guillermo Enrique
Billinghurst Aguilar, y la dirige contra el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal
de Lima, señor César Augusto Vásquez Arana, solicitando se deje sin efecto el
mandato de detención contenido en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 1
de julio de 2008. Refiere que mediante la referida resolución se inició proceso
penal contra el favorecido y otros por los delitos contra el patrimonio –
extorsión y contra la
Administración Pública, en las modalidades
de tráfico de influencias y abuso de autoridad; dictándosele mandato de
detención (Expediente N.º 234-2008). Alega que en el auto de apertura de
instrucción no se motivó la resolución respecto a los medios de prueba que
acrediten que el favorecido eludirá la acción de la justicia o que va a
perturbar la actividad probatoria. Alega también que su caso se debe resolver
de la misma forma que sus coprocesados don Ricardo Ernesto Sánchez Carranza y
don Juan Julio Robledo Campos, quienes habían interpuesto acciones de hábeas
corpus que fueron declaradas fundadas en primera instancia, por cuanto el auto
cuestionado tiene el mismo fundamento para todos los coprocesados. Aduce que
ello constituye una vulneración a sus derechos a la motivación de resoluciones
judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.
A fojas 51 obra la declaración del magistrado
emplazado en la que señala que la resolución cuestionada se dictó después de un
análisis que está contenido en el auto apertorio de instrucción, y el proceso
seguido contra el favorecido observan las garantías del debido proceso.
A fojas 53 obra la declaración de la recurrente,
por la que se reafirma en todos los extremos de su demanda
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda, a fojas 39, y solicita que la misma sea declarada
improcedente por considerar que el proceso y la medida de detención se han
tramitado conforme a la ley respetándose las garantías de la administración de
justicia contemplada en el artículo 139º de la Constitución
El Quincuagésimo Quinto Juzgado en lo Penal de
Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda por
considerar que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y que el
hecho que se hayan emitido resoluciones jurisdiccionales, amparando peticiones
de garantía constitucional, respecto de los otros coprocesados, no tienen
naturaleza vinculante.
La recurrida confirma la apelada por considera que
los derechos alegados por el recurrente no han sido lesionados, y que, por otro
lado, si bien fueron declaradas fundadas otras demandas de hábeas corpus contra
el titular del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en primera instancia, éstas
fueron revocadas en segunda instancia, no existiendo a la fecha pronunciamiento
firme respecto a dichos procesos constitucionales.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es
que se declare nulo el mandato de detención contenido en el Auto Apertorio de
Instrucción de fecha 1 de julio de 2008, por cuanto no se habría observado el
deber de motivar las resoluciones judiciales en el extremo referido al peligro
procesal. se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las
resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad
personal.
2.
La necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio
de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de
los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la
administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y
las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables
puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la
detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o
el mantenimiento debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible
despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con
ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la
naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial
preventiva.
3.
Revisado el Auto Apertorio de
instrucción de fecha 1 de julio del 2008, a fojas 22, se constata que no cumple con
la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales
toda vez que en el sexto considerando respecto al peligro procesal solo señala
que: “ (…)se debe considerar el hecho que
por la condición y el modus operandi de los agentes podrían llegar a perturbar
la actividad probatoria; lo que constituye peligro procesal (…)”,
apreciación que va referida en forma general a todos los procesados sin
realizar mayor análisis respecto al peligro procesal y a la perturbación de la
actividad probatoria en relación al favorecido.
4.
El artículo 139º, inciso 6),
de la
Constitución Política del Perú establece como una de las
garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia,
garantía que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por
el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que
se haya incurrido. Situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el
favorecido interpuso apelación contra la resolución cuestionada en autos, lo que
motivó la expedición de la
Resolución de fecha 8 de agosto del 2008 (fojas 64), que
confirmó el mandato de detención.
5.
En efecto, la alegada falta
de motivación de la resolución judicial se desvirtúa con las razones contenidas
en el quinto considerando de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida
por la Sexta Sala
Penal con Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se precisa la
verificación del presupuesto de peligro
procesal, al señalar que: “[…] dicho presupuesto se sustenta en la
posibilidad de que estando a la condición de Oficiales de la Policía Nacional
de los encausados, podrían destruir elementos de prueba, perturbando así la
actividad probatoria; circunstancia por la cual, el arraigo laboral y familiar
que aducen, no permite descartar la posibilidad de intento de eludir la acción
de la justicia estando a la gravedad de las imputaciones vertida en su contra”.
6.
Por consiguiente, se puede
concluir que con la
Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, la Sexta Sala Penal con
Reos Libres de la Corte
Superior de Justicia de Lima subsana la falta de motivación
de la Resolución
de fecha 1 de julio del 2008, pues al momento de fundamentar su decisión ha
evaluado la vinculación del favorecido con los delitos por los cuales es
instruido y ha cuidado de observar que concurran los requisitos establecidos en
el artículo 135º del Código Procesal Penal.
7.
En consecuencia, es de
aplicación a contrario sensu el
artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de hábeas corpus.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA