EXP. N.° 02917-2009-PHC/TC

LIMA

MARTHA FELÍCITA RODRÍGUEZ ACEVEDO

A FAVOR DE GUILLERMO ENRIQUE

BILLINGHURST AGUILAR

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Martha Felícita Rodríguez Acevedo contra la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 25 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de diciembre de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Guillermo Enrique Billinghurst Aguilar, y la dirige contra el Juez del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, señor César Augusto Vásquez Arana, solicitando se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 1 de julio de 2008. Refiere que mediante la referida resolución se inició proceso penal contra el favorecido y otros por los delitos contra el patrimonio – extorsión y contra la Administración Pública, en las modalidades de tráfico de influencias y abuso de autoridad; dictándosele mandato de detención (Expediente N.º 234-2008). Alega que en el auto de apertura de instrucción no se motivó la resolución respecto a los medios de prueba que acrediten que el favorecido eludirá la acción de la justicia o que va a perturbar la actividad probatoria. Alega también que su caso se debe resolver de la misma forma que sus coprocesados don Ricardo Ernesto Sánchez Carranza y don Juan Julio Robledo Campos, quienes habían interpuesto acciones de hábeas corpus que fueron declaradas fundadas en primera instancia, por cuanto el auto cuestionado tiene el mismo fundamento para todos los coprocesados. Aduce que ello constituye una vulneración a sus derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

 

A fojas 51 obra la declaración del magistrado emplazado en la que señala que la resolución cuestionada se dictó después de un análisis que está contenido en el auto apertorio de instrucción, y el proceso seguido contra el favorecido observan las garantías del debido proceso.

 

A fojas 53 obra la declaración de la recurrente, por la que se reafirma en todos los extremos de su demanda

 

El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, a fojas 39, y solicita que la misma sea declarada improcedente por considerar que el proceso y la medida de detención se han tramitado conforme a la ley respetándose las garantías de la administración de justicia contemplada en el artículo 139º de la Constitución

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que el auto cuestionado se encuentra debidamente motivado y que el hecho que se hayan emitido resoluciones jurisdiccionales, amparando peticiones de garantía constitucional, respecto de los otros coprocesados, no tienen naturaleza vinculante.

 

La recurrida confirma la apelada por considera que los derechos alegados por el recurrente no han sido lesionados, y que, por otro lado, si bien fueron declaradas fundadas otras demandas de hábeas corpus contra el titular del Décimo Sexto Juzgado Penal de Lima, en primera instancia, éstas fueron revocadas en segunda instancia, no existiendo a la fecha pronunciamiento firme respecto a dichos procesos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare nulo el mandato de detención contenido en el Auto Apertorio de Instrucción de fecha 1 de julio de 2008, por cuanto no se habría observado el deber de motivar las resoluciones judiciales en el extremo referido al peligro procesal. se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.

 

2.        La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento debe ser más estricta, pues sólo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

3.        Revisado el Auto Apertorio de instrucción de fecha 1 de julio del 2008, a fojas 22, se constata que no cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales toda vez que en el sexto considerando respecto al peligro procesal solo señala que: “ (…)se debe considerar el hecho que por la condición y el modus operandi de los agentes podrían llegar a perturbar la actividad probatoria; lo que constituye peligro procesal (…)”, apreciación que va referida en forma general a todos los procesados sin realizar mayor análisis respecto al peligro procesal y a la perturbación de la actividad probatoria en relación al favorecido.

 

4.        El artículo 139º, inciso 6), de la Constitución Política del Perú establece como una de las garantías de la administración de justicia la pluralidad de la instancia, garantía que permite que la decisión de la instancia inferior sea revisada por el superior jerárquico, con el fin de corregir errores o arbitrariedades en que se haya incurrido. Situación que ha ocurrido en el caso de autos, pues el favorecido interpuso apelación contra la resolución cuestionada en autos, lo que motivó la expedición de la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008 (fojas 64), que confirmó el mandato de detención.

 

5.        En efecto, la alegada falta de motivación de la resolución judicial se desvirtúa con las razones contenidas en el quinto considerando de la Resolución de fecha 8 de agosto de 2008, expedida por la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la que se precisa la verificación del presupuesto de peligro procesal, al señalar que: “[…] dicho presupuesto se sustenta en la posibilidad de que estando a la condición de Oficiales de la Policía Nacional de los encausados, podrían destruir elementos de prueba, perturbando así la actividad probatoria; circunstancia por la cual, el arraigo laboral y familiar que aducen, no permite descartar la posibilidad de intento de eludir la acción de la justicia estando a la gravedad de las imputaciones vertida en su contra”.

 

6.        Por consiguiente, se puede concluir que con la Resolución de fecha 8 de agosto del 2008, la Sexta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima subsana la falta de motivación de la Resolución de fecha 1 de julio del 2008, pues al momento de fundamentar su decisión ha evaluado la vinculación del favorecido con los delitos por los cuales es instruido y ha cuidado de observar que concurran los requisitos establecidos en el artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

7.        En consecuencia, es de aplicación a contrario sensu el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA