EXP. N.° 02918-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ LUIS
GONZALES
SANTA CRUZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 19 de agosto de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luís
Gonzales Santa Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 128, de fecha 7
de mayo de 2008, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de abril del
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Provincial
de Chiclayo, solicitando se le reincorpore a su centro de trabajo como obrero
de la corporación edil; asimismo, se le otorgue una indemnización por concepto
de costos del proceso. Refiere haber laborado para el demandado durante tres
periodos: del 2 de febrero de 2005 al 15 de junio de 2005, del 1 de enero de
2006 al 31 de mayo del 2006 y del 15 de julio del 2006 al 23 de enero del 2007.
Asimismo, señala que con fecha 24 de enero del 2007 el vigilante de su centro
de labores le impidió el ingreso, informándole que el recurrente había sido
despedido.
2.
Que el Quinto Juzgado Civil
de Lambayeque declaró fundada la demanda, por considerar que se habría
configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada entre las partes. La
Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la
demanda por considerar que el demandante no había cumplido con acreditar la
configuración de los elementos esenciales de la relación laboral.
3.
Que en de la STC N.º 206-2005-PA/TC se ha
establecido que “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de una
causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos
controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la
actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad,
falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de
despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo”.
4.
Que en su demanda, el
demandante alega que: “el recurrente ha prestado labores en área de naturaleza
permanente, a favor de la demandada, bajo el régimen laboral privado por ser
obrero, conforme lo establece el art. 37º de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, a
merced de un Contrato Verbal Laboral desde el 02. FEB.05 hasta 15.JUN.05; desde
el 01.ENE.06 hasta el 31.MAY.06 y desde el 15.JUL.06 hasta el 23.ENE.07, fecha
en la cual se produjo mi despido de hecho y sin causa justa, por parte de la
demandada”. En este sentido, el
demandante refirió haberse desempeñado como obrero en la Municipalidad
demandada y haber sido cesado indebidamente de sus labores. A fojas 3 a 24 de autos, obran las planillas y las
cartas a través de las cuales se acreditaría que efectivamente el demandante se
había desempeñado como trabajador de la Municipalidad en el
período referido.
5.
Que no obstante lo anterior,
a fojas 3 del cuaderno del TC obra la Constancia de Trabajo expedida por la Gerencia de Edificaciones
del Gobierno Provincial de Chiclayo incluida en autos por el demandante, a
través de la cual se deja constancia que el demandante habría laborado de forma
ininterrumpida en dicha entidad como asistente administrativo desde febrero de
2005 hasta enero de 2008, aseveración contraria a lo señalado de forma previa
por el propio demandante.
6.
Que en este sentido, los
hechos en el presente caso resulta como controvertidos, por lo que no pueden
ser dilucidados en esta vía, sino en la vía ordinaria conforme a lo establecido
en el precedente de la STC N.º
206-2005-PA/TC, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ