EXP. N.° 02918-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LUIS

GONZALES SANTA CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Chiclayo), 19 de agosto de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luís Gonzales Santa Cruz contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, de fecha 7 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de abril del 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Provincial de Chiclayo, solicitando se le reincorpore a su centro de trabajo como obrero de la corporación edil; asimismo, se le otorgue una indemnización por concepto de costos del proceso. Refiere haber laborado para el demandado durante tres periodos: del 2 de febrero de 2005 al 15 de junio de 2005, del 1 de enero de 2006 al 31 de mayo del 2006 y del 15 de julio del 2006 al 23 de enero del 2007. Asimismo, señala que con fecha 24 de enero del 2007 el vigilante de su centro de labores le impidió el ingreso, informándole que el recurrente había sido despedido.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Civil de Lambayeque declaró fundada la demanda, por considerar que se habría configurado una relación laboral de naturaleza indeterminada entre las partes.  La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar que el demandante no había cumplido con acreditar la configuración de los elementos esenciales de la relación laboral.

 

3.      Que en de la STC N.º 206-2005-PA/TC se ha establecido que “el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de una causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo”.

 

4.      Que en su demanda, el demandante alega que: “el recurrente ha prestado labores en área de naturaleza permanente, a favor de la demandada, bajo el régimen laboral privado por ser obrero, conforme lo establece el art. 37º de la Ley 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, a merced de un Contrato Verbal Laboral desde el 02. FEB.05 hasta 15.JUN.05; desde el 01.ENE.06 hasta el 31.MAY.06 y desde el 15.JUL.06 hasta el 23.ENE.07, fecha en la cual se produjo mi despido de hecho y sin causa justa, por parte de la demandada”.  En este sentido, el demandante refirió haberse desempeñado como obrero en la Municipalidad demandada y haber sido cesado indebidamente de sus labores.  A fojas 3 a 24 de autos, obran las planillas y las cartas a través de las cuales se acreditaría que efectivamente el demandante se había desempeñado como trabajador de la Municipalidad en el período referido.

 

5.      Que no obstante lo anterior, a fojas 3 del cuaderno del TC obra la Constancia de Trabajo expedida por la Gerencia de Edificaciones del Gobierno Provincial de Chiclayo incluida en autos por el demandante, a través de la cual se deja constancia que el demandante habría laborado de forma ininterrumpida en dicha entidad como asistente administrativo desde febrero de 2005 hasta enero de 2008, aseveración contraria a lo señalado de forma previa por el propio demandante.

 

6.      Que en este sentido, los hechos en el presente caso resulta como controvertidos, por lo que no pueden ser dilucidados en esta vía, sino en la vía ordinaria conforme a lo establecido en el precedente de la STC N.º 206-2005-PA/TC, correspondiendo declarar la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ