EXP. N.° 02919-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

FLAVIO CRUZADO

CENTURIÓN

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Chiclayo), a los 2 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Flavio Cruzado Centurión contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 86, su fecha 7 de mayo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000016044-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de marzo de 2004; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndole más de 30 años de aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes. Manifiesta que la emplazada ha desconocido sus aportaciones, argumentando que no han sido acreditadas fehacientemente.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado de trabajo no es medio suficiente para acreditar que el actor cumplió con 30 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 23 de julio de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor con el certificado de trabajo no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990 más devengados, intereses, costos y costas.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.       Conforme al artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.

 

4.       Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 18 de agosto de 1948, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 18 de agosto de 2003.

 

5.       De la Resolución cuestionada obrante a fojas 2, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación argumentando que las aportaciones no se encuentran debidamente acreditadas.

 

6.       En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.       Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:

 

·      El certificado de trabajo obrante a fojas 4, donde consta que el actor trabajó para Negociación Santa Rosalía S.A., desde el 6 de mayo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1970, y en la Cooperativa Agraria Cafetalera Monteseco Ltda., desde el 1 de enero de 1971 hasta el 12 de diciembre de 1997; esto es, por un periodo de 36 años, 7 meses y 5 días, documento que no genera convicción por estar suscrito por una persona no autorizada, como es el encargado de la Oficina Contable, el mismo que en un documento da fe de dos empresas.

 

8.       En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante no reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44 del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ