EXP. N.° 02919-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
FLAVIO CRUZADO
CENTURIÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Chiclayo), a los 2 días
del mes de diciembre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Flavio Cruzado Centurión contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado de trabajo no es medio suficiente para acreditar que el actor cumplió con 30 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo con fecha 23 de julio de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que el actor con el certificado de trabajo no ha acreditado de modo fehaciente sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el actor pretende se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 44.° del Decreto Ley N.º 19990 más devengados, intereses, costos y costas.
§ Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años o más de aportaciones.
4. Con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, se acredita que el demandante nació el 18 de agosto de 1948, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 18 de agosto de 2003.
5.
De
6. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
7. Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a su demanda:
· El certificado de trabajo obrante a fojas 4,
donde consta que el actor trabajó para Negociación Santa Rosalía S.A., desde el
6 de mayo de 1961 hasta el 31 de diciembre de 1970, y en
8. En consecuencia, ha quedado acreditado que el demandante no reúne las aportaciones necesarias para obtener el derecho a una pensión de jubilación conforme lo establece el artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ