EXP. N.° 02923-2009-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO ANTONIO

REBAZA MACEDO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2009

 

VISTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Antonio Rebaza Macedo contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 152, su fecha 28 de enero de 2009, que declaró fundada la excepción de incompetencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 9 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se declaren inaplicables los Decretos Leyes N.os 25530 y 25735, y que se deje sin efecto la Resolución de la Fiscalía de la Nación N.o 784-92-MP-FN, de fecha 13 de diciembre de 1992, mediante la cual se aceptó su renuncia con incentivos; y que, por consiguiente, se disponga su reposición en el cargo de Técnico Administrativo F-1 que venía desempeñando.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 00206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que en el caso de autos este Tribunal Constitucional no estima conveniente pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida dado que, conforme a lo señalado en el considerando N.º 2, supra, ya ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público. En tal sentido, al haber sido el actor un servidor público resulta que la presente causa debe dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias que provengan de actuaciones administrativas derivadas de derechos reconocidos por la ley, tales como: “(…) ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, (…), entre otros” (Cfr. STC N.º 00206-2005-PA, FJ 23; subrayado adicionado).

 

4.      Que si bien en la aludida STC N 00206-2005-PA se hace referencia a las reglas procesales establecidas en la STC N.º 01417-2005-PA, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la primera de las sentencias nombradas fue publicada (22 de diciembre de 2005), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, pues la demanda se interpuso el fecha 9 de enero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ