EXP.
N.° 02926-2008-PA/TC
CUSCO
WASHINTON
NIÑO
DE
GUZMÁN CÓRDOVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 9 días
del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Washington Niño de Guzmán Córdova contra la
sentencia expedida por la
Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchis la Corte Superior de Justicia de Cusco,
de fojas 43, su fecha 30 de abril del 2008, que declara improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre del 2007 el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Educación con el
propósito que se declare inaplicable la Ley N.º 29062, por
vulnerar sus derechos al trabajo y a la negociación colectiva. Manifiesta que
después de obtener su título profesional ingresó a la carrera pública del
Magisterio, que por ser una persona de cierta edad, privarlo del ejercicio de
su profesión no sólo afectaría su derecho al trabajo, sino que impediría su
subsistencia y la de su familia, que el emplazado pretende incorporarlo a la
nueva Ley de la
Carrera Pública Magisterial que tiene naturaleza
inconstitucional, que dicha ley se está aplicando retroactivamente y que contraviene
el primer y tercer parágrafos del artículo 23º de la Constitución, al
impedir (artículo 65º) que un profesional titulado reingrese a la carrera
pública.
El Primer Juzgado Mixto de Canchis, con fecha 10 de octubre del 2007, declara
improcedente la demanda por considerar que la norma legal que se cuestiona es heteroaplicativa, por lo que no procede que se inaplique en
la vía del amparo.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que
el demandante no precisa en qué consisten los actos del demandado que
vulnerarían los derechos invocados, y que denunciándose una amenaza de
violación, debe acreditarse que ésta es cierta y de inminente realización, lo
cual no se cumple en el caso de autos.
FUNDAMENTOS
- El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la
posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en
el que la norma sea autoaplicativa.
- En este sentido a través de la STC N.º
830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede
el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de
ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas,
esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de
actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar
en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten
directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.
- En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende el
demandante no tiene la calidad de autoaplicativa,
toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometido a
evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su
naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad
de parte de la autoridad educativa.
- Por consiguiente este Tribunal no puede sino desestimar la
demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la
calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA