EXP. N.° 02927-2008-PA/TC

CUSCO

FRANCISCO OLIVERA

SULLCAPUMA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 3 días del mes de febrero de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Olivera Sullcapuma contra la sentencia expedida por la Sala  Mixta Descentralizada e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de Educación con el propósito que se declare inaplicable la Ley N 29062, por vulnerar sus derechos al trabajo y a la negociación colectiva. Manifiesta que después de obtener su título profesional ingresó a la carrera pública del Magisterio; que por ser una persona de cierta edad, privarlo del ejercicio de su profesión no sólo afectaría su derecho al trabajo, sino que impediría su subsistencia y la de su familia; que el emplazado pretende incorporarlo a la nueva Ley de la Carrera Pública Magisterial, que tiene naturaleza inconstitucional; que dicha ley se está aplicando retroactivamente; y que contraviene el primer y tercer parágrafos del artículo 23º de la Constitución, al impedir (artículo 65º) que un profesional titulado reingrese a la carrera pública.

 

El Primer Juzgado Mixto de Canchis, con fecha 27 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la norma legal que se cuestiona es heteroaplicativa, por lo que no procede que se inaplique en la vía del amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que el demandante no precisa en qué consisten los actos del demandado que vulnerarían los derechos invocados y que denunciándose una amenaza de violación debe acreditarse que ésta es cierta y de inminente realización, lo cual no se cumple en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

  

1.  El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.

 

3.     En este sentido a través de la STC N 830-2000-AA/TC el Tribunal Constitucional ha señalado que “(...) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia.  En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (...)”.

 

4.      En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende el demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometido a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.  Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.

 

5.      Por consiguiente este Tribunal considera que se debe confirmar el auto de rechazo líminar y en consecuencia desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA