EXP. N.° 02927-2008-PA/TC
CUSCO
FRANCISCO OLIVERA
SULLCAPUMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 3 días
del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Francisco Olivera Sullcapuma
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre
del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministro de
Educación con el propósito que se declare inaplicable
El Primer Juzgado Mixto de Canchis, con fecha 27 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que la norma legal que se cuestiona es heteroaplicativa, por lo que no procede que se inaplique en la vía del amparo.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.
3. En este sentido a través de
4. En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende el demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometido a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.
5. Por consiguiente este Tribunal considera que se debe confirmar el auto de rechazo líminar y en consecuencia desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA