EXP. N.º 02927-2009-PHC/TC

JUNÍN

CRISTINA SANTANA

SANTIAGO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 3 días del mes de diciembre del 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Santana Santiago contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 78, su fecha 31 de marzo del 2009, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero del 2009, doña Cristina Santana Santiago interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Guerrero López, Chaparro Guerra y Gonzales Solís, solicitando que se declare nula la Resolución de fecha 28 de enero del 2009, por la que se confirma el auto que declaró improcedente su solicitud de revocación del mandato de detención por el de comparecencia.

 

Refiere la recurrente que se le inició proceso penal (Expediente N 2006-01109-0-1501-JR-PE-05) dictándose en su contra mandato de detención, y que con fecha 7 de noviembre del 2007, presentó pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia. Que este pedido fue declarado improcedente por Resolución de fecha 8 de enero del 2008, por parte del Tercer Juzgado Penal de Huancayo. Que interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la precitada resolución fue declarada nula por motivación defectuosa por Resolución de fecha 8 de abril del 2008, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Añade que con fecha 16 de mayo del 2008, el Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, por Resolución N Ciento Treinta y Tres, de fecha 16 de mayo del 2008, declaró infundado el pedido de variación del mandato de detención, sin realizar mayor análisis y fundamentación para desestimar el pedido. Y que a pesar de ello, y con las mismas deficiencias, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 28 de enero del 2009, declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención.

 

El Procurador Público Adjunto Ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para Procesos Constitucionales solicita que la demanda sea declarada improcedente, afirmando que en el caso concurren los presupuestos que en un inicio motivaron el mandato de detención; y que con el presente proceso se pretende una nueva valoración de los hechos ya resueltos.

 

El Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 27 de febrero del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por el mismo fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 28 de enero del 2009, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención por el de comparecencia en el proceso penal que se sigue contra doña Cristina Santana Santiago (Expediente N 2006-01109-0-1501-JR-PE-05).

 

2.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

3.      El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.

4.      Al respecto, se ha señalado en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC.

5.      En el caso este Colegiado advierte que la resolución de fecha 28 de enero del 2009, obrante a fojas 29, no cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, pues únicamente indica, como sustento para mantener el mandato de detención, que “(…) subsiste el peligro procesal, fundamentalmente en la modalidad de posibilidad de perturbación de la actividad probatoria, (…) pues, la condición de abogada de la recurrente, conocedora de las incidencias que se habrían producido con motivo del trámite de las pensiones presuntamente fraudulentas, le otorga una posición privilegiada frente a las actuaciones procesales (…)”. Es decir, no efectúa mayor análisis respecto a si realmente se mantenía el peligro procesal o si persiste la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria; los vocales emplazados refieren que esta situación se mantiene sólo porque la recurrente es abogada. En consecuencia, es aplicación el artículo 2º  del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución de de fecha 28 de enero del 2009, expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín en el Expediente N 2006-01109-0-1501-JR-PE-05.

 

2. Ordenar que la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín expida nueva resolución fundamentando la estabilidad o cambio de los presupuestos del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ