EXP. N.º 02927-2009-PHC/TC
JUNÍN
CRISTINA SANTANA
SANTIAGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 3 días del mes
de diciembre del 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Cristina Santana Santiago contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de febrero del
2009, doña Cristina Santana Santiago interpone demanda de hábeas corpus contra
los vocales integrantes de
Refiere la recurrente que se
le inició proceso penal (Expediente N.º
2006-01109-0-1501-JR-PE-05) dictándose en su contra mandato de detención, y que
con fecha 7 de noviembre del 2007, presentó pedido de variación del mandato de
detención por el de comparecencia. Que este pedido fue declarado improcedente
por Resolución de fecha 8 de enero del 2008, por parte del Tercer Juzgado Penal
de Huancayo. Que interpuesto el recurso de apelación correspondiente, la
precitada resolución fue declarada nula por motivación defectuosa por
Resolución de fecha 8 de abril del 2008, expedida por
El Procurador Público Adjunto Ad hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial para Procesos Constitucionales solicita que la demanda sea declarada improcedente, afirmando que en el caso concurren los presupuestos que en un inicio motivaron el mandato de detención; y que con el presente proceso se pretende una nueva valoración de los hechos ya resueltos.
El Primer Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 27 de febrero del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra suficientemente motivada.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad de
2.
El
derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto;
el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de
3. El Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la detención judicial preventiva es una medida provisional cuyo mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación a lo largo del proceso estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, pueda ésta ser variada, criterio que guarda concordancia con la condición legal prevista el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal.
4. Al respecto, se ha señalado en el caso Manuel Chapilliquén Vásquez, Expediente N.° 6209-2006-PHC/TC, que la justicia constitucional podrá examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de una debida motivación, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal. Y es que, eventualmente, y ante una acusada afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales contenida en la resolución que desestima la variación de la detención judicial impuesta, la justicia constitucional es idónea para examinar el presunto agravio constitucional, pero no para determinar la concurrencia de las circunstancias que legitiman el mantenimiento de dicha medida cautelar provisional; criterio jurisprudencial establecido en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC.
5. En el caso este Colegiado advierte que la resolución de fecha 28 de enero del 2009, obrante a fojas 29, no cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales, pues únicamente indica, como sustento para mantener el mandato de detención, que “(…) subsiste el peligro procesal, fundamentalmente en la modalidad de posibilidad de perturbación de la actividad probatoria, (…) pues, la condición de abogada de la recurrente, conocedora de las incidencias que se habrían producido con motivo del trámite de las pensiones presuntamente fraudulentas, le otorga una posición privilegiada frente a las actuaciones procesales (…)”. Es decir, no efectúa mayor análisis respecto a si realmente se mantenía el peligro procesal o si persiste la posibilidad de perturbación de la actividad probatoria; los vocales emplazados refieren que esta situación se mantiene sólo porque la recurrente es abogada. En consecuencia, es aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ