EXP. N.° 02928-2009-PA/TC

AREQUIPA

MANUEL APAZA MAMANI

   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayén y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Apaza Mamani contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha 309, de fecha 26 de enero de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°  26350-95-IPSS, de fecha 3 de abril de 1995, y que en consecuencia, se dicte nueva resolución de pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990, concordante con la Ley N.° 25009, y sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, por haber adquirido el derecho a su pensión antes del 18 de diciembre de 1992, cálculo que se debe efectuar en referencia a los últimos 12 meses de aportaciones anteriores al mes de su cese de las actividades laborales, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que con los documentos presentados  no se puede determinar si el actor ha laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

             El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2008, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado cumplir los requisitos exigidos por la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

             La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que aun cuando el actor fuera un trabajador minero comprendido en los alcances de la Ley N.° 25009, a fojas 47 del expediente administrativo presentado por la demandada se observa que este se encuentra percibiendo una pensión de jubilación ascendente a S/. 903,59 (novecientos tres nuevos soles con cincuenta y nueve céntimos), es decir, que cuenta con una pensión máxima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley N.º 25009 y al Decreto Ley N.º 19990, sin la aplicación del Decreto Ley N.º 25967, así como el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la resolución cuestionada obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le otorgó al demandante pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y al artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967, por un monto ascendente a I/. 1,114’040,000.00, al haber acreditado 33 años de aportaciones y contar con la edad requerida después de la entrada en vigencia del decreto ley antes mencionado.

 

4.        A fojas 47 del expediente administrativo (segundo cuaderno) obra en copia simple la boleta de pago emitida por la ONP, donde se señala que el recurrente percibe una pensión de jubilación de S/. 903.12 (novecientos tres nuevos soles con doce céntimos).

 

5.        Si bien el demandante considera que su incorporación al régimen de jubilación minera incrementaría el monto de la pensión que percibe, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N.º 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.        Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

7.        En consecuencia, al constatarse que el demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional de Pensiones, concluimos que su incorporación al régimen de jubilación minera no importaría el incremento de su pensión, aun cuando cumpliera los requisitos establecidos en la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ   MIRANDA