EXP. N.° 02928-2009-PA/TC
AREQUIPA
MANUEL
APAZA MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Apaza
Mamani contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que los procesos de amparo no proceden cuando existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado. Señala que con los documentos presentados no se puede determinar si el actor ha laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
El Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de junio de 2008, declara
fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado cumplir los
requisitos exigidos por
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el
presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación
minera completa con arreglo a
Análisis de la controversia
3.
De la resolución
cuestionada obrante a fojas 3, se desprende que la emplazada le otorgó al
demandante pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y al
artículo 1 del Decreto Ley N.° 25967, por un monto ascendente a I/. 1,114’040,000.00,
al haber acreditado 33 años de aportaciones y contar con la edad requerida
después de la entrada en vigencia del decreto ley antes mencionado.
4.
A fojas
47 del expediente administrativo (segundo cuaderno) obra en copia simple la boleta
de pago emitida por
5.
Si bien
el demandante considera que su incorporación al régimen de jubilación minera
incrementaría el monto de la pensión que percibe, importa recordar que este
Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto
de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original
del artículo 78 del Decreto Ley N.º 19990, los cuales fueron luego modificados
por el Decreto Ley N.º 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta
la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la
pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que
desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los
montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su
modificación.
6.
Asimismo, se ha señalado que el régimen de
jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión
máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
7.
En consecuencia, al constatarse que el
demandante viene percibiendo la pensión máxima que otorga el Sistema Nacional
de Pensiones, concluimos que su incorporación al régimen de jubilación minera
no importaría el incremento de su pensión, aun cuando cumpliera los requisitos
establecidos en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA