EXP. N.° 02931-2009-PA/TC
JUNÍN
CLEOFE
MARCELO
ARGUMEDO
JIMÉNEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de setiembre
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleofe
Marcelo Argumedo Jiménez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 353, su fecha 27 de marzo de 2009, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declaren nulas las Resoluciones N.os
0000002642-2005-ONP/DC/DL 18846 y 0000001241-2006-ONP/GO/DL 18846; y que, en
consecuencia, se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y al
Decreto Supremo N.° 002-72-TR, así como el pago de devengados, intereses
legales y costos procesales. Señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral.
La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime,
alegando que la pretensión no esta comprendida en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Añade que el demandante
no acredita cuándo contrajo la enfermedad profesional: asimismo, tampoco
presenta el certificado médico de la Comisión Evaluadora
de EsSalud.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de julio de
2008, declara improcedente la demanda estimando que de autos se desprende que
las evaluaciones médicas no han sido realizadas de manera rigurosa y minuciosa.
La Sala Superior competente confirma la apelada, arguyendo, entre otras cosas, que
no obra en autos documento idóneo para acreditar la invocada enfermedad
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita el
otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al
Decreto Ley 18846, alegando que adolece de hipoacusia
neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente
está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso
Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los
criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación
del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades
profesionales).
4.
Así, se estableció como regla
que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional,
es necesario cumplir los siguientes requisitos: i) presentar el examen o
dictamen médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del
Ministerio de Salud, de EsSalud, o de una EPS; ii) acreditar la relación de
causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las
funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo
transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es
decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que
se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición
repetida y prolongada al ruido.
5.
Asimismo, en el fundamento
45de la citada sentencia se estableció que en todos los procesos de amparo que
se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez
conforme a la Ley N.º
26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al
demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de
Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad
profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un
examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista
contradicción entre los documentos presentados.
6.
Se precisó, de otro lado, que
en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia
el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o
Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo
de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del
requerimiento, la demanda será declarada improcedente.
7.
El Juzgado de origen, mediante resolución de
fecha 26 de febrero de 2008, obrante a fojas 296, solicitó al demandante el
dictamen o certificado médico de la Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de
Salud o EPS, pedido que el demandante no cumplió. Por lo tanto, conforme a la
regla procesal citada, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA