EXP. N.° 02931-2009-PA/TC

JUNÍN

CLEOFE MARCELO

ARGUMEDO JIMÉNEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cleofe Marcelo Argumedo Jiménez contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 353, su fecha 27 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren nulas las Resoluciones N.os 0000002642-2005-ONP/DC/DL 18846 y 0000001241-2006-ONP/GO/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. Señala que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la desestime, alegando que la pretensión no esta comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Añade que el demandante no acredita cuándo contrajo la enfermedad profesional: asimismo, tampoco presenta el certificado médico de la Comisión Evaluadora de EsSalud.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 23 de julio de 2008, declara improcedente la demanda estimando que de autos se desprende que las evaluaciones médicas no han sido realizadas de manera rigurosa y minuciosa.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, arguyendo, entre otras cosas, que no obra en autos documento idóneo para acreditar la invocada enfermedad

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, alegando que adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios a seguir respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Así, se estableció como regla que para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional, es necesario cumplir los siguientes requisitos: i) presentar el examen o dictamen médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud, o de una EPS; ii) acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

5.      Asimismo, en el fundamento 45de la citada sentencia se estableció que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

6.      Se precisó, de otro lado, que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

7.      El  Juzgado de origen, mediante resolución de fecha 26 de febrero de 2008, obrante a fojas 296, solicitó al demandante el dictamen o certificado médico de la Comisión Médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o EPS, pedido que el demandante no cumplió. Por lo tanto, conforme a la regla procesal citada, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA