EXP. N.° 02932-2009-PA/TC

JUNÍN

FIDEL EGOAVIL ROSALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Egoavil Rosales contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 101, su fecha 31 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación bajo el régimen especial regulado por el Decreto Ley 19990, reconociéndole la totalidad de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Alega que solicitó a la ONP la pensión de jubilación especial y que a la fecha no ha resuelto su pedido. Asimismo pide que se le pague los devengados y los intereses legales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que, sobre el particular, de conformidad con los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exige la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: tener 60 años de edad, por lo menos 5 años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado al 1 de mayo de 1973.

 

4.      Que la copia del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 17 acredita que el demandante nació el 24 de abril de 1928; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión de jubilación especial.

 

5.      Que para acreditar sus aportaciones, el recurrente ha presentado en copia legalizada el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., de fecha 9 de febrero de 2007, en la que consta que habría laborado del 16 de mayo de 1947 al 3 de marzo de 1952 (f. 11); y en copia legalizada un certificado de trabajo de Laive S. A., de fecha 25 de enero de 2007, en la que consta que habría laborado de octubre de 1958 a mayo de 1964 (f. 12).

 

6.      Que, a fojas 12 y 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación remitida al demandante para que en el plazo señalado presente  documentos que sustenten el periodo laboral indicado en los documentos obrantes a fojas 11 y 12 de autos. A fojas 14, el demandante anexa el mismo certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. presentado en la demanda, y una carta de inicio de coordinación para transferencia de planillas, inventario de transferencia y otros. En consecuencia, los documentos presentados no resultan idóneos en esta vía para acreditar los aportes realizados por el actor durante este periodo laboral, por lo que no generan convicción en este Colegiado.

 

7.      Que en la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), considerando, 8, párrafo 3, se ha dispuesto que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

8.      Que por consiguiente, resulta necesario que el actor recurra a un proceso que cuente con etapa probatoria, la cual no está prevista en el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional por lo que, queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA