EXP. N.° 02933-2008-PA/TC

JUNÍN

LUIS TOMÁS

CASTRO GUDIÑO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Tomás Castro Gudiño contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 158, su fecha 24 de marzo de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 0000004578-2005-ONP/DC/DL 18846 y 0000002836-2006-ONP/GO/DL 18846, de fechas 23 de noviembre de 2005 y 10 de abril de 2006, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de valor, al haber sido emitido por una autoridad incompetente, dado que la única entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el certificado médico presentado por el actor no acredita debidamente la enfermedad profesional que alega padecer.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que el actor no ha acreditado que la enfermedad que padece sea consecuencia directa de las labores que desempeñó como trabajador minero.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      A fojas 9 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, de fecha 12 de octubre de 2006, en el que consta que el demandante padece de silicosis, con incapacidad del 70%.

 

7.      Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en su cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

8.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de Invalidez Total Permanente, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

9.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.

 

10.  Por consiguiente habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.

 

11.  Con relación al pago de intereses este Colegiado, en la STC 5430-2006-AA/TC, ha establecido que estos deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Respecto a los costos y costas del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos y declarar improcedente el pago de costas procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000004578-2005-ONP/DC/DL 18846 y 0000002836-2006-ONP/GO/DL 18846.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional desde el 12 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados conforme a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA