EXP.
N.° 02933-2008-PA/TC
JUNÍN
LUIS
TOMÁS
CASTRO
GUDIÑO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de marzo de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Tomás Castro Gudiño contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el certificado médico presentado por el demandante carece de
valor, al haber sido emitido por una autoridad incompetente, dado que la única
entidad capaz de diagnosticar las enfermedades profesionales es
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de setiembre de 2007, declara improcedente la demanda por considerar que el certificado médico presentado por el actor no acredita debidamente la enfermedad profesional que alega padecer.
Procedencia de la demanda
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Este Colegiado en
4.
El Decreto Ley
18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
A fojas 9 del
cuaderno del Tribunal Constitucional obra el certificado médico expedido por
7. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permamente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en su cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
8. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de Invalidez Total Permanente, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 033-98-SA.
10. Por consiguiente habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada.
11. Con relación al pago de
intereses este Colegiado, en
12. Respecto a los costos y costas del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos y declarar improcedente el pago de costas procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nulas las Resoluciones 0000004578-2005-ONP/DC/DL 18846 y 0000002836-2006-ONP/GO/DL 18846.
2. Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional desde el 12 de octubre de 2006, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados conforme a ley, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA